REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000168
ASUNTO : XP01-D-2013-000168


AUTO DE EJECUCION DE SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR, secretaria titular del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con Competencia de Responsabilidad Penal Adolescente.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensa Pública: Abogada YOSELIN GARCIA, Defensor Público Auxiliar Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: COMPLICE en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria de fecha 26 de Febrero de año 2014, dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual se sanciona al joven IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COMPLICE en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal de Ejecución Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pasa a ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente hoy joven adulto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la 07 de Febrero del año 2012, se fundamentó sentencia condenatoria procedente del Tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescente, que riela a los folios 65 al 144, de la primera pieza, que sanciona al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA: la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, obligándolo a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Debiendo cumplirlo por ante el equipo Multidisciplinario a los fines de ser orientados por un equipo especializado. Y de manera simultanea la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las OBLIGACIONES 1.- de Continuar con sus estudios, y mantenerse en el mercado de licito comercio, debiendo consignar las correspondientes constancias de notas en original de manera periódica. 2.) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 3.) Prohibición de salir de su residencia después de las 10:00 de la noche. 4.) Prohibición de frecuentar sitios donde se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y/ o venta de licores, de conformidad con lo pautado en el Artículo 620 literal “d” y “b” en concordancia con el artículo 626, 624, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Es importante señalar, que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia proveniente del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente es, por lo que éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes designa como ente encargado al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al sancionado de autos IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que sea sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada quienes se encargarán de supervisar y orientar al adolescentes hoy joven adulto sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literal “d”, son principios orientadores; dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen la finalidad primordialmente educativos y por lo tanto se complementará según el caso con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, en el caso concreto a través del Equipo Multidisciplinario.

La fecha de inicio de la sanción Impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto.

En relación a LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí misma y, hacia los demás. Consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las OBLIGACIONES 1.- de Continuar con sus estudios, y mantenerse en el mercado de licito comercio, debiendo consignar las correspondientes constancias de notas en original de manera periódica. 2.) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 3.) Prohibición de salir de su residencia después de las 10:00 de la noche. 4.) Prohibición de frecuentar sitios donde se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y/ o venta de licores, de conformidad con lo pautado en el Artículo 620 literal “d” y “b” en concordancia con el artículo 626, 624, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Ejusdem. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta ejecutada la Sentencia condenatoria publicada en fecha 26 de Febrero de 2014, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en contra del adolescente y hoy joven IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COMPLICE en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, procediendo a imponiendo como SANCION DEFINITIVA la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, obligándolo a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Y DE MANERA SIMULTANEA, deberá cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las OBLIGACIONES 1.- de Continuar con sus estudios, y mantenerse en el mercado de licito comercio, debiendo consignar las correspondientes constancias de notas en original de manera periódica. 2.) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 3.) Prohibición de salir de su residencia después de las 10:00 de la noche. 4.) Prohibición de frecuentar sitios donde se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y/ o venta de licores, de conformidad con lo pautado en el Artículo 620 literal “d” y “b” en concordancia con el artículo 626, 624, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en este Circuito Judicial Penal, audiencia de imposición de la Sanción para el día: MARTES 22 DE ABRIL DE 2014, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al sancionado ya identificados en el auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Líbrense boletas de citación al sancionado y representantes legales y anéxese a las boletas dirigidas al Fiscal y a las Defensas respectivas, copia certificada del auto de Ejecútese de la sanción. Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTES.

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA,

ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. IRIS SALAZAR
EXP. Nº XX01-P-2013-000168