REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho,
Once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).-
203° y 155°
EXPEDIENTE Nro. 2014-2201.-
SOLICITANTES: NEIRA CASILDA BONA DE SALAZAR y EDGAR ENRIQUE SALAZAR SARMIENTO.
ABOGADO ASISTENTE: YUMAR OVIDIO ARROYO. IPSA. Nro. 151.253.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Por solicitud de fecha 04/02/2014, los ciudadanos NEIRA CASILDA BONA DE SALAZAR y EDGAR ENRIQUE SALAZAR SARMIENTO, venezolanos, mayor de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.567.888 y V-3.794.856, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Yumar Ovidio Arroyo, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.058.972 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 151.253; solicitaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común. Para tales efectos, acompañaron con su solicitud, las documentales siguientes: copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes y de los hijos que procrearon durante su unión, así como Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Neira Casilda Salazar de Bona, al Abogado Yumar Ovidio Arroyo. ( folios 02 al 04).
En fecha 05/02/2014, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio y se ordenó emplazar a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil. La cual practicó la alguacil (suplente) en fecha 11/02/2014, evidenciándose de la consignación realizada por ésta en fecha 11/02/2014 (folios 07 y 08), y la cual fue firmada por la ciudadana MAJELINA HERNANDEZ, Asistente de la Fiscal III del Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, procede a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Los solicitantes del presente Divorcio 185-A, fundamentaron su pretensión de la manera siguiente: i) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo del estado Apure, el 24/05/1974; ii) que en un principio la relación fue armoniosa y feliz, y por ciertas desavenencias decidieron de manera mutua y amistosa separarse de hecho y físicamente, desde hace más de treinta años, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; iii) que durante la unión matrimonial procrearon los siguientes hijos: “YENNY YELITZA SALAZAR BONA”, “YONNY ALBERTO SALAZAR BONA”, “YUNNY JAVIER SALAZAR BONA” y “YOHN ALIX SALAZAR BONA”, todos venezolanos y mayores de edad; iv) que no adquirieron bienes que liquidar y v) que fijaron su domicilio conyugal en el sector Brisas del Llano, vía principal, casa s/nro., diagonal al Centro de Educación y Promoción para la Autogestión Indígena (CEPAI), en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Por tal razón, este Tribunal observa: que las partes solicitantes para fundamentar su demanda, consignaron copia certificada del acta de matrimonio número 01, donde el ciudadano Jesús Evelio García, en su carácter de Alcalde del Municipio Codazzi, manifiesta que el día 24/05/1974, efectivamente los ciudadanos NEIRA CASILDA BONA DE SALAZAR y EDGAR ENRIQUE SALAZAR SARMIENTO, ambos identificados anteriormente, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa: que en fecha 11/02/2014, compareció la alguacil (S) de este Juzgado, ciudadana Tahima Carrasquel consignando la boleta de notificación practicada en cabeza de la ciudadana Majelina Hernández , en su condición de Asistente de la Fiscal III del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, evidenciándose de autos que posterior a ello la referida vindicta no compareció ante este despacho a manifestar su opinión en la presente solicitud. (Folios 07 al 08).
Ahora bien, observa este Juzgador, que los solicitantes manifestaron estar separados de hecho por mas de treinta (30) años, cumpliéndose el requisito fundamental establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por esta razón, quien juzga, declara disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 24/05/1974, por los ciudadanos NEIRA CASILDA BONA DE SALAZAR y EDGAR ENRIQUE SALAZAR SARMIENTO, por ante la Prefectura del Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo del estado Apure, el 24/05/1974. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Atures de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos: NEIRA CASILDA BONA DE SALAZAR y EDGAR ENRIQUE SALAZAR SARMIENTO, venezolanos, mayor de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.567.888 y V-3.794.856, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 24/05/1974, por ante la Prefectura del Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo del estado Apure, como consta en el acta de matrimonio número 01.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO JAVIER TORRES BLANCO.-
El Secretario,
Abog. CARLOS A. HAY C.-
En esta misma fecha 11/03/2014, siendo las 11:05 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abog. CARLOS A. HAY C.-
TJTB/CAHC
Exp. Nro. 2014-2201.-
Esneida.-
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