REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de marzo de 2014
203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 2012-1972
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EFREN GREGORIO YANAVE LARGO Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.901.776
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO HERNAN TOMAS ZAMORA VERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.921.214, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.227
DEMANDADO: (A): REINALDO PRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.433.389
2. SINTESIS DEL PROCESO
El presente juicio de Reivindicación, se inicio mediante demanda que interpuso en fecha 28 de marzo de 2.012, el ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- Nº V- 8.901.776
Debidamente asistido del abogado, HERNAN TOMAS ZAMORA VERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.921.214, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.227, en contra del ciudadano REINALDO PRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.433.389. Admitida la demanda por auto de fecha Tres (03) de Abril de 2012, se ordenó la citación del ciudadano REINALDO PRADO.
El 10 de Abril de 2012, el ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, consigna diligencia, mediante el cual provee al Alguacil los recursos necesarios para el traslado del mismo a objeto de practicar la citación del demandado.
El 13 de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal MARTIN BLANCO, consigna Boleta de Citación, dirigida y firmada por el ciudadano REINALDO PRADO.
El 11 de Julio de 2012, el Tribunal dicto auto de abocamiento del Abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO. Ordenando la notificación a la parte demandada.
El 17 de Julio de 2012, el Alguacil Martín Blanco, consigno la boleta dirigida y firmada por el ciudadano REINALDO PRADO.
El l9 de Julio de 2012, el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano REINALDO PRADO, consigna escrito de apelación del auto de abocamiento de fecha 11-07-2012.
El 26 de Julio de 2012, el tribunal dicto auto negando oír el recurso intentado.
El 31 de Julio de 2012, el alguacil consignó la boleta dirigida al ciudadano Efrén Gregorio Yanave Largo, debidamente practicada.
El 17 de Octubre, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO PRADO, presento escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil.
El 06 de noviembre de 2012, el tribunal dicto auto reservando las pruebas presentadas por las partes del presente juicio.
El 14 de noviembre de 2012, el tribunal dicto auto de vencimiento del lapso para promover pruebas en la presente causa, y se ordeno incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
El 26 de Noviembre de 2012, el tribunal dicto auto de admisión de las pruebas promovidas.
El 10 de Enero de 2013, las partes solicitan de común acuerdo la suspensión del curso de la presente causa por un lapso de Treinta (30) días de Despacho, contados a partir de la fecha de interposición de la presente diligencia. Seguidamente, el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de Marzo de 2013, el tribunal dicto auto de Reanudación del curso de la presente causa a partir de la presente fecha, asimismo se deja constancia en el presente auto que la misma se encuentra en etapa de evacuación de pruebas.
El 09 de Abril, corre inserto al folio 147 Auto para Mejor Proveer.
El 03 de Junio de 2013, el tribunal dicto auto para la presentación de informes.-
El 26 de Junio de 2013, el tribunal dicto auto observaciones escritas sobre los informes.
El 16 de Julio de 2013, el tribunal dicto auto de VISTOS.
El 18 de Septiembre de 2013, la Jueza Temporal DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a las partes.
El 24 de Noviembre de 2013, el ciudadano alguacil JEINSON ACUÑA, consigna boleta de notificación constantes de un (01) folio dirigida y firmada por el ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO.
El 25 de Noviembre de 2013, el ciudadano alguacil JEINSON ACUÑA, consigna boleta de notificación constantes de un (01) folio dirigida y firmada por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA.
El 16 de Octubre de 2013, la Jueza Temporal DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS, reapertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Y el 16 de Diciembre de 2013, el tribunal dicto auto para diferir el lapso para dictar sentencia.
2.1 DE lOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Estado Amazonas en fecha 20 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 45, Folios 160 al 162 del protocolo Primero Principal, Tomo 16 del año 2010, que el ciudadano LI ZHENG ZHEN, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Efrén Gregorio yanave Largo, un inmueble de su legitima propiedad conformado por dos cubículos propios para comercio, constante de nueve metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados de construcción, el primero; el segundo que en su conjunto forman un total de diecinueve metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados, de construcción, ubicados en la avenida Orinoco, al lado del edificio Sano de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.
Que el lote de terreno urbano sobre el cual se encuentra construido los cubiculos antes indicados consta de treinta y nueve metros con noventa centímetros cuadrados, distribuidos en diez metros con cincuenta centímetros de frente por tres metros con ochenta centímetros de ancho, comprendido, dentro de la situación lindero y medida topográfica siguiente; SE 22°00 3.80mts, avenida Orinoco; NW 18°.00 3,80mts, parcela de LI ZHENG ZHEN; SW 68° 00 10.15mts, casa y solar del seños Antonio Sano; NE 68° 00, 10.15mts, con cubículo y solar de LI ZHENG ZHEN.
Que el lote antes descrito, formaba parte de un lote de mayor extensión de seiscientos cuatro metros cuadrados con tres centímetros cuadrados, comprendido de los siguientes linderos y medidas topográficas SE 22° 00, 12.75mts, con avenida Orinoco; NW 18° 00, 18.00mts con parcela ocupada; SW 68° 00, 48.63mts, con casa y solar del señor Antonio Sano, y NE 68°00, 47.10mts casa y solar de la señora Rita Pérez, tal como se desprende de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Amazonas en fecha 15 de junio de 1.981, bajo el Nº 53, folios vuelto del 146 al 149 vuelto del protocolo Primero Principal y Duplicado, segundo Trimestre del año 1.981.
Que el inmueble antes descrito, le perteneció en propiedad al ciudadano LI ZHENG ZHEN, por compra que el mismo efectuara al ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEREDO FUENTES, quien con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ROSENDA YANAVE CESAR, MARITZA DEL CARMEN YANAVE LARGO, JESUS EFRAIN YANAVE LARGO, OLGA JOSEFINA YANAVE LARGO, CABALLERO MAYUARE LISEHT DEL CARMEN, HERMINIA MARIA YANAVE DE PIÑA, YOLY LAIDA YANAVE CORREA, YANAVE JIMENEZ TERESA Y YANAVE JIMENEZ CARMEN MARITZA, tal como se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 14 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 31, folios 108 al 110 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 16 del año 2010, y les perteneció a los vendedores, tanto el lote de terreno constante de seiscientos cuatro metros cuadrados con tres centímetros (604,03mts2) comprendido de los siguientes linderos y medidas topográficas SE 22° 00, 12.75mts, con avenida Orinoco; NW 18° 00, 18.00mts con parcela ocupada; SW 68° 00, 48.63mts, casa y solar del señor Antonio Sano; y NE 68° 00, 47.10mts casa y solar de la señora Rita Pérez; y el inmueble destinado para el comercio que mide setenta metros cuadrados con ochenta centímetros (70,80mts2) el cual consta de seis (6) cubiculos y un pasillo, y cuyos cubiculos miden el primero 9,79mts2; el segundo 9,67 mts2; el tercero 9,91mts2; el cuarto conformado de dos cubiculos cada uno de 9,44mts2; el quinto mide 9,55mts2 y el sexto consta de un pasillo de siete metros cuadrados con ocho centímetros (7,08mts2) que se encuentra construidos en el terreno antes mencionado, constan de paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de acerolit y puertas tipo Santamaría; tal como consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas en fecha 15 de junio de 1.981, anotado bajo el Nº 53, folios vuelto del 146 al 149 vuelto del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.981 y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Amazonas en fecha 13 de septiembre de 1.993, registrado bajo el Nº 13, folios vuelto 35 al 39 del Protocolo Primero, Adicional Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.993
Que fue adquirido el mencionado inmueble constante de 02 cubiculos, el primero de 9.79mts2, de construcción y el segundo con 9.67mts de construcción y el lote de terreno urbano de 39.90mts2, distribuido en 10.50mts2 de frente por 3.80mts2 de ancho por los ciudadanos MARIA ROSENDA YANAVE CESAR, MARITZA DEL CARMEN YANAVE LARGO, JESUS EFRAIN YANAVE LARGO, OLGA JOSEFINA YANAVE LARGO, CABALLERO MAYUARE LISEHT DEL CARMEN, HERMINIA MARIA YANAVE DE PIÑA, YOLY LAIDA YANAVE CORREA, YANAVE JIMENEZ TERESA Y YANAVE JIMENEZ CARMEN MARITZA, luego paso a ser ocupado y poseído por el copropietario JESUS EFRAIN YANAVE LARGO, en el año 1990, a los fines de ejercer actividades de comercio, cuya ocupación se originó en virtud de ultima voluntad de sus progenitores JUAN DE DIOS YANAVE e YNES MARIA LARGO DE YANAVE, quienes fallecieron ab intestato en fechas 30 de diciembre de 1999 y 1° de Julio de 2002, según actas de defunciones Nº 382 y 158 expedidas por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas.
Que en el mes de febrero de 2007, oportunidad en la cual el ciudadano REINALDO PRADO, paso a ocuparlo sin pagar ningún canon de arrendamiento, es decir de manera gratuita, al extremo de constituir una firma personal denominada LAPARVITA DE PRADO. Señala que la estructura original de los 02 cubiculos, propios para el comercio, de su exclusiva propiedad, fue alterada en su estructura original por el ocupante REINALDO PRADO, al realizar modificaciones a la construcción original de 19mets2, al realizar ampliaciones a los cubiculos y que a la fecha de la interposición de la demanda, miden 39,90mts2 de construcción. Todo se desprende del informe levantado por los peritos ciudadano JOSE LUIS BELLORIN y THEOGENES MENDOZA adscritos a la oficina de Catastro Municipal, en la evacuación de la inspección Nº 2011-780 realizada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de manera extra litem.
Que en virtud de haber adquirido nuevamente la propiedad del bien inmueble descrito, pretendió hacer uso del mismo, y al encontrarse en el lugar, conoció que el bien inmueble que había adquirido estaba siendo ocupado por el ciudadano REINALDO PRADO. Que trato de conversar con él y explicarle que la propiedad que estaba ocupando le pertenecía, pues se lo había comprado al ciudadano LI ZHENG ZHEN, en fecha 20 de Julio de 2010, luego que los ciudadanos MARIA ROSENDA YANAVE CESAR, MARITZA DEL CARMEN YANAVE LARGO, JESUS EFRAIN YANAVE LARGO, OLGA JOSEFINA YANAVE LARGO, CABALLERO MAYUARE LISEHT DEL CARMEN, HERMINIA MARIA YANAVE DE PIÑA, YOLY LAIDA YANAVE CORREA, YANAVE JIMENEZ TERESA Y YANAVE JIMENEZ CARMEN MARITZA y el demandante, se lo vendieran al ciudadano LI ZHENG ZHEN, en fecha 14 de Julio de 2010, es decir, seis (6) días antes de que el demandante retomara la propiedad nuevamente.
Que por la conducta asumida por el ciudadano REINALDO PRADO, no ha podido entrar en posesión del bien, sino, que el poseedor no ha pagado ninguna contraprestación y se ha aprovechado durante la ocupación del inmueble que no es de su propiedad, privándole de los frutos civiles que el bien ha producido durante el tiempo de ocupación.
Cita el contenido de la inspección Nº 2011-780 realizada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de manera extra litem.
Que una vez enterado de lo manifestado por el ciudadano REINALDO PRADO, en la inspección extra litem, procedió a investigar si el mismo había realizado consignación arrendaticia, determinando que desde el año 2006 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, no consta consignación de canon de arrendamiento alguno.
Que constato en el Juzgado de los Municipios Atures y Autana que el ciudadano REINALDO PRADO, solicitó se practicase inspección judicial, en el inmueble que ocupa, y que fue signada con el número 2010-480, y la cual fue evacuada el 22 de junio 2010.
Que en fecha 31 de enero de 2012, solicito al jefe de la oficina comercial de CORPOELEC, agencia Puerto Ayacucho, se sirviera indicarle y/o señalarle cual fue la documentación requerida por dicha empresa, al ciudadano Reinaldo Prado para la instalación del Servicio Eléctrico, quien le respondió que el ciudadano REINALDO PRADO, se encontraba como usuario irregular, siendo captado en operativo. Y que por esta razón la ocupación del inmueble es ilegitima.
Que hasta la presente fecha el ciudadano REINALDO PRADO, se ha negado a la desocupación del inmueble, llegando a desconocerle su condición de propietario.
Fundamento su pretensión en los artículos 115 Constitucional, 16 y 548 del Código de Procedimiento Civil.
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones que anteceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar formalmente, como en efecto lo hago, al ciudadano REINALDO PRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, comerciante, titulara de la cedula de identidad Nº E-81.433.384, domiciliado en la avenida Orinoco al lado del edificio Sano de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y en su carácter de propietario administrador y único responsable de la Firma Personal denominada LA PARVITA DE PRADO, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, en fecha 17 de marzo de 2.006, bajo el Nº 04, folios 12 al 14 de los libros de comercio llevados por dicho Juzgado con funciones de Registro Mercantil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que el ciudadano Efrén Gregorio Yanave Largo, es legítimo propietario del inmueble propio para comercio, conformado por dos (02) cubiculos, constante de nueve metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (9.79Mts2) de construcción, el primero; y, nueve metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (9,67Mts2), el segundo; que en su conjunto forman un total de diecinueve metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (19,46Mts2) de construcción ubicado en la avenida Orinoco, al lado del edificio Sano de esta ciudad de Puerto Ayacucho jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas; y por el lote de terreno urbano sobre el cual se encuentran construidos los cubiculos antes indicados, el cual consta de treinta y nueve metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (39,90Mts2), distribuidos en diez metros con cincuenta centímetros (10,50Mts2) de frente por tres metros con ochenta centímetros (3.80Mts2) de ancho; comprendidos particularmente dentro de la situación linderos y medidas topográficas siguientes: SE 22° 00 3.80mts, avenida Orinoco; NW 18° 00 3.80mts con parcela de LI ZHENG ZHEN; SW 68° 00 10,15mts, casa y solar del señor Antonio Sano; NE 68° 00 10,15mts con cubículo y solar de LI ZHENG ZHEN; cuya adquisición consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, en fecha 20 de Julio de dos mil diez (2010), bajo el Nº 45, folios 160 al 162 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 16 del año dos mil diez (2.010).
SEGUNDO: En que dicho inmueble que posee indebidamente el ciudadano REINALDO PRADO por ausencia de titulo que acredite tal condición, es el mismo del cual soy propietario, según la documentación anteriormente citada; y
TERCERO: en hacer entrega material inmediata de dicho inmueble totalmente desocupado y sin plazo alguno; y
También solicito del tribunal que en la sentencia definitiva, se ordene la Registrado Subalterno o Registrado Publico del Municipio Atures, Estado Amazonas, realizar el registro de dicha decisión, a los fines legales pertinentes.
Estimo la presente acción en ciento nueve mil trescientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 109.374, oo), para un total de un mil doscientas quince con veintiséis Unidades Tributarias (1.215,26 UT).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano REINALDO PRADO, planteó lo siguiente, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Raúl Zamora Vera:
Que rechaza niega y contradice la demanda tanto en los hechos, por ser inciertos, como el derecho que se pretende aplicar.
Y por ultimo solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con especial condenatoria en costas.
3. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA
Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución Nº 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:
Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y
Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)
“Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida”.
“Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.
Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 28 de marzo de 2.012, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha 28 de marzo de 2.012, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por el ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO. Así se decide.
4. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor basada en solicitarle al ciudadano REINALDO PRADO, la restitución de un inmueble conformado por dos (02) cubiculos, y un lote de terreno, en la avenida Orinoco, al lado del edificio Sano de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, constante de treinta y nueve metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (39,90Mts2), donde se encuentran construidos, mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50Mts2) de frente por tres metros con ochenta centímetros (3.80Mts2) de ancho y los cubiculos, el primero consta de nueve metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (9.79Mts2) de construcción, y el segundo es de nueve metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (9,67Mts2), también de construcción y en su conjunto forman un total de diecinueve metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (19,46Mts2) de construcción, comprendidos particularmente dentro de la situación linderos y medidas topográficas siguientes: SE 22° 00 3.80mts, avenida Orinoco; NW 18° 00 3.80mts con parcela de LI ZHENG ZHEN; SW 68° 00 10,15mts, casa y solar del señor Antonio Sano; NE 68° 00 10,15mts con cubículo y solar de LI ZHENG ZHEN; cuya adquisición consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, en fecha 20 de Julio de dos mil diez (2010), bajo el Nº 45, folios 160 al 162 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 16 del año dos mil diez (2.010); y por la otra la defensa de la parte demandada consistente en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte demandante; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos:
4.1 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Instrumento constante de compra venta realizada ante la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, en fecha 20 de Julio de dos mil diez (2010), y anotada bajo el Nº 45, folios 160 al 162 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 16 del año dos mil diez (2.010). Al respecto este tribunal, observa que dicha documental no fue tachada ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente para ello, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la venta que realizó el ciudadano LI ZHENG ZHEN, al actor ciudadano Efrén Gregorio Yanave Largo. Así se decide.
2. Instrumento constante de compra venta realizada ante la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, en fecha 14 de Julio de dos mil diez (2010), y anotada bajo el Nº 31, folios 108 al 110 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 15 del año dos mil diez (2.010). Al respecto este tribunal, observa que dicha documental no fue tachada ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente para ello, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el inmueble que le fue dado en venta al ciudadano Efrén Gregorio Yanave Largo perteneció en plena propiedad al ciudadano LI ZHENG ZHEN, por compra que del mismo efectuará al ciudadano José Rafael Figueredo Fuentes. Así se decide.
3. Instrumentos constantes de documentos debidamente registrado ante la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, en fechas 15 de Junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981) y 13 de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotados bajo los Nº 53 y 13, folios vueltos del 146 al 149 del Protocolo Primero Principal y Duplicado segundo trimestre del año 1981 y folios vueltos 35 al 39 del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1993. Al respecto este tribunal, observa que dichas documentales, fueron promovidas y admitidas por este despacho, no obstante, de una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el expediente de la causa Nº 2012-1972, se constato, que no reposa documentación alguna que guarde relación, con estas probanzas y dado que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, no existe. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal: 1) Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo (Quod non est in actis non est in mondo); y 2) el de la verdad o certeza procesal, según el cual, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: Quod in actis, est in mundo. En este sentido, considera este tribunal que no hay nada que valorar al respecto sobre este particular. Así se decide.
4. Instrumento constante de firma personal, denominada “la parvita”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 04 folios 12 al 14 de los libros de comercio llevados por el mencionado juzgado. Al respecto este tribunal, observa que dicha documental no fue tachada ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente para ello, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el ciudadano REINALDO PRADO, es el propietario de dicha firma, y que la misma funciona en el inmueble propiedad de la parte demandante. Así se decide.
5. Instrumento constante de oficio Nº 17853/0001 de fecha 03 de febrero de 2012, emanado de la empresa “CORPOELEC” suscrito por el Licenciado Fabio Bueno, en su carácter de Jefe de la Oficina Comercial-Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Al respecto, este Juzgador considera que el mismo constituye documento emitido en formato uniforme y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por la institución que se trate, siendo imposible su ratificación mediante la prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como meros indicios, en cuanto a demostrar que el contrato de servicio eléctrico signado con el Nº NIC 4961679, esta a nombre del ciudadano REINALDO PRADO, que el mismo fue captado como usuario de la empresa eléctrica en un operativo realizado en la avenida Orinoco el día 30/03/2011, donde se evidencia que el local poseía suministro eléctrico (corriente) y no tenia el respectivo contrato de servicio eléctrico razón por la cual se encontraba como usuario irregular. Y así se decide.
6. Instrumento constante de informe y plano de localización de inmueble efectuado por los expertos topográficos adscritos a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, ciudadanos José Luís Bellorín y Theogenes Mendoza y realizada con ocasión a inspección judicial extralitem el 02 de noviembre de 2011, distinguida con el numero 2011-780. Este tribunal, observa, que aun cuando el informe y el plano de localización del inmueble, fueron realizados bajo la tutela de una actuación judicial, no escapa, a la aplicación de las reglas relativas al documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se evidencia de las actas procesales, que la parte promovente de la anterior probanza, –promovió- la testimonial de los ciudadanos José Luís Bellorín y Theogenes Mendoza, quienes no comparecieron a “ratificar” su testimonio, en la oportunidad prevista para ello, por esta razón este tribunal, no le otorga valor probatorio y así se decide.
7. Instrumento constante de inspección judicial extra litem identificada con el número 2011-780, evacuada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 02 de noviembre de 2011. Con relación a este medio probatorio, en primer lugar debemos indicar, que estamos en presencia de un documento público el cual tiene fuerza probatoria, pues aún, cuando dimana de un documento privado que es la solicitud de la parte, se convierte en un documento público, ya que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con la Ley, y el decreto que se confecciona, al tener la firma del Juez y del Secretario es un documento público, que al no ser tachado por la parte adversaria, manifestando que falta alguno de los elementos intrínsecos de validez del documento público, de conformidad a lo señalado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ostenta valor probatorio, de conformidad a lo señalado en los artículos 12, 898 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que los hechos constatados por el referido juzgado constituyen indicios graves, precisos y concordante con respecto a que el demandado se ha aprovechado durante la ocupación del inmueble que no es de su propiedad, sin que el demandante, como propietario del mismo haya recibido contraprestación alguna, privándolo de los frutos civiles que el bien ha producido durante ese tiempo, así como el inmueble poseído por el ciudadano REINALDO PRADO, por ausencia de titulo que le acredite tal condición, es el mismo del cual el demandante es propietario, al estar conformado por dos espacios o cubiculos, el primero destinado como comedor para clientes, dejando constancia en la inspección extralitem que en el inmueble objeto de reivindicación funciona como comedor, venta de comida, el cual se denomina Restaurant y Luncheria la Parvita. Así se declara
8. Experticia. Promovió la práctica de una experticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la avenida Orinoco al lado del edificio Sano, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. No obstante, se desprende de las actas procesales que integran el expediente de la presente causa, que aún, cuando fue debidamente admitida por este despacho, dicha probanza, no pudo ser debidamente evacuada por la inercia de las partes, por esta razón, este tribunal considera, que no hay nada que valorar al respecto y así se decide.
TESTIMONIALES
Promovió la testimonial de los ciudadanos: Wilder Luciano Guapo Padrón, Omar Gabriel Blanco Piña, Vicente Antonio Quero Melgueiro y Nilver Alizar Olivares Tabares. Se constato de las actas que informan el presente expediente que los ciudadanos Wilder Luciano Guapo Padrón, Omar Gabriel Blanco Piña, Vicente Antonio Quero Melgueiro y Nilver Alizar Olivares Tabares, no comparecieron en la oportunidad fijada a rendir declaración, así lo hizo saber el tribunal; en consecuencia declara que no hay nada que valorar al respecto y así se decide.
4.2 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
1. Invoca a su favor el documento público de compra venta realizado ante la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, en fecha 20 de Julio de dos mil diez (2010), y anotada bajo el Nº 45, folios 160 al 162 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 16 del año dos mil diez (2.010), traído a los autos por la parte demandante; mediante el que se evidencia que el ciudadano LI ZHENG ZHEN, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Efrén Gregorio Yanave Largo un inmueble de su legitima propiedad. Con el objeto de demostrar que los linderos y medidas establecidas en el anterior documento son totalmente diferentes a los de la parcela de terreno donde se encuentra ubicado el inmueble ocupado por el ciudadano Reinaldo Prado, parte demandada.
Respecto a esta promoción, este Tribunal observa que tal instrumental fue promovida por la parte actora, en consecuencia ya fue valorada por este despacho; no obstante se evidencia que, la parte demandada esta haciendo valer el principio de comunidad de la prueba, en todo lo que la beneficie del material probatorio que trajo a los autos la parte actora, al efecto, observa este juzgador, que el promovente de la presente probanza, esta utilizando como referencia para demostrar y extraer del documento de compra venta, traído a los autos por la actora, linderos y medidas “diferentes”, basándose para ello, en un documento que contiene una mayor extensión de terreno y cuyos linderos y medidas, por supuesto son diferentes a los linderos y medidas asentadas en el mentado documento de compra venta de la actora, y por ende, no evidencia este despacho, que las medidas y linderos contenidas en el documento de la actora, sean diferentes a los de la parcela donde se encuentra ubicado el inmueble ocupado por el ciudadano Reinaldo Prado, parte demandada, no obstante, al hecho de que el promovente, de la presente probanza, tampoco indica ¿Cuáles son las medidas y linderos de la parcela ocupada por el ciudadano Reinaldo Prado?. En este sentido, considera este despacho que no hay nada que valorar al respecto y así se decide.
2. Invoca a su favor el documento público de compra venta realizada ante la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, en fecha 14 de Julio de dos mil diez (2010), y anotada bajo el Nº 31, folios 108 al 110 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 15 del año dos mil diez (2.010), traído a los autos por la parte demandante. Con el objeto de demostrar el tracto sucesivo o cadena titulativa del inmueble identificado en la prueba documental marcada “A” por la parte actora, el cual le perteneció en propiedad al ciudadano LI ZHENG ZHEN, por compra que del mismo hiciera al ciudadano José Rafael Figueredo, con el carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos MARIA ROSENDA YANAVE CESAR, MARITZA DEL CARMEN YANAVE LARGO, JESUS EFRAIN YANAVE LARGO, OLGA JOSEFINA YANAVE LARGO, CABALLERO MAYUARE LISEHT DEL CARMEN, HERMINIA MARIA YANAVE DE PIÑA, YOLY LAIDA YANAVE CORREA, YANAVE JIMENEZ TERESA Y YANAVE JIMENEZ CARMEN MARITZA. Respecto a esta promoción, este Tribunal observa que tal instrumental fue promovida por la parte actora, en consecuencia ya fue valorada por este despacho; no obstante se evidencia que, la parte demandada esta haciendo valer el principio de comunidad de la prueba, en todo lo que la beneficie del material probatorio que trajo a los autos la parte actora, al efecto, observa este juzgador, que el promovente de la presente probanza, esta demostrando el tracto sucesivo o cadena titulativa, del inmueble objeto del presente juicio, en efecto, se valora y así se evidencia de la revisión y lectura de los documentos arriba indicados, el tracto sucesivo o cadena titulativa, quedando de esta forma valorada y analizada la anterior probanza. Así se decide
3. Invoca a su favor el documento público consignado por la parte actora marcado con la letra “C”. No obstante, con respecto a esta documental, en el capitulo referido a Pruebas promovidas por la parte demandante “DOCUMENTALES” en el punto “3”, el tribunal determinó lo siguiente que “ de una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el expediente de la causa Nº 2012-1972, se constato, que no reposa documentación alguna que guarde relación, con estas probanzas y dado que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, no existe. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal: 1) Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo (Quod non est in actis non est in mondo); y 2) el de la verdad o certeza procesal, según el cual, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: Quod in actis, est in mundo.” En ese sentido, los documentos públicos al cual hace referencia la parte demandada son los que presentan las siguientes características: documentos registrados ante la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, en fechas 15 de Junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981) y 13 de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotados bajo los Nº 53 y 13, folios vueltos del 146 al 149 del Protocolo Primero Principal y Duplicado segundo trimestre del año 1981 y folios vueltos 35 al 39 del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1993; por lo que siendo así las cosas, considera este tribunal que no hay nada que valorar al respecto sobre este particular. Así se decide.
4. Invoca a su favor el documento contentivo de inspección ocular extra judicial consignada por la parte actora marcada con la letra “D”, practicada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de esta circunscripción judicial, en fecha 02 de noviembre de 2011, distinguida con el numero 2011-780, donde los ciudadanos Luís Bellorín y Theogenes Mendoza, adscritos a la Dirección de catastro Municipal de la Alcaldía del municipio autónomo Atures del Estado Amazonas. El objeto de esta prueba, es demostrar que el inmueble que se encuentra ocupando el ciudadano Reinaldo Prado, posee características, medidas y linderos, totalmente diferentes a los señalados en el documento que anexo la parte actora marcado con la letra “A” así como los documentos marcados con las letras “B y C”. No obstante, con respecto a esta documental, en el capitulo referido a Pruebas promovidas por la parte demandante “DOCUMENTALES” en el punto “6”, el tribunal determinó lo siguiente que “Este tribunal, observa, que aun cuando el informe y el plano de localización del inmueble, fueron realizados bajo la tutela de una actuación judicial, no escapa, a la aplicación de las reglas relativas al documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se evidencia de las actas procesales, que la parte promovente de la anterior probanza, –promovió- la testimonial de los ciudadanos José Luís Bellorín y Theogenes Mendoza, quienes no comparecieron a “ratificar” su testimonio, en la oportunidad prevista para ello, por esta razón este tribunal, no le otorga valor probatorio”; por lo que siendo así las cosas, considera este tribunal que no hay nada que valorar al respecto sobre este particular. Así se decide
5. PRUEBA DE INFORMES.
Promovió la prueba de informes, con la finalidad que este despacho, solicitará a la alcaldía del municipio Autónomo Atures, Dirección de Rentas Municipales, copias certificadas o simples de la licencia Municipal DRM-URCC-LM-Nº 55671-10-AT, de la Solvencia Municipal identificada DTM-URCC-SM- Nº 16038-10AT y de la Declaración jurada del movimiento Económico desarrollado por el fondo de Comercio la Parvita de Prado, desde su inscripción hasta la ultima declaración, ya que la misma se hace anual. Con la presente prueba el ciudadano Reinaldo Prado, parte demandada, pretende demostrar que ocupa el inmueble de manera legitima, desarrollando una actividad comercial de manera licita, además el tiempo de ocupación del inmueble objeto del presente juicio. No obstante, aún cuando, este despacho admitió dicha probanza y libró el oficio respectivo, a la Alcaldía mencionada Dirección de Rentas Municipales, no fue recibida por parte de dicho ente la información requerida, evidenciándose, de las actas procesales, que la parte promovente no –insistió- en que la anterior probanza se evacuará, motivo por el cual, este tribunal, declara que no hay nada que valorar al respecto y así se declara.
6. Experticia. Promovió la práctica de una experticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la avenida Orinoco al lado del edificio Sano, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. No obstante, se desprende de las actas procesales que integran el expediente de la presente causa, que aún, cuando fue debidamente admitida por este despacho, dicha probanza, no pudo ser debidamente evacuada por la inercia de las partes, por esta razón, este tribunal considera, que no hay nada que valorar al respecto y así se decide.
POSICIONES JURADAS. Promovió las posiciones juradas de la parte demandante ciudadano Efrén Gregorio Yanave Largo. En este sentido, por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el tribunal admitió dicha probanza. Dichas posiciones corren insertas a las actas del expediente de la presente causa, de la siguiente manera: la del ciudadano Efrén Gregorio Yanave Largo, parte demandante, folios 128 al 129, y, la de la parte demandada, folios 139 al 140. De tal manera, que al examinar las anteriores posiciones juradas absueltas por el ciudadano Efrén Gregorio Yanave Largo, a la luz de los artículos 1401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se constata que de las mismas no puede evidenciarse la verdad de hechos desfavorables al deponente, no así, las posiciones absueltas por la parte demandada ciudadano Reinaldo Prado, en particular las contenidas en la primera y séptima pregunta, las cuales textualmente, dicen lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente cómo es cierto que se encuentra ocupando el inmueble para comercio de EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, ubicado en la Avenida Orinoco, al lado del edificio Sanó de esta ciudad de Puerto Ayacucho? CONTESTO: Sí es cierto, y SEPTIMA PREGUNTA: Diga el absolvente cómo es cierto que el local que ocupa propiedad de EFREN YANAVE LARGO, consta de dos espacio, uno que sirve como cocina y otro que sirve como comedor para cliente? CONTESTO: Sí es cierto”, por tanto, visto que las mismas guardan relación con el fondo del asunto debatido en este juicio, y a la luz de los artículos 1401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se constata que de las mismas se evidencia la verdad de hechos desfavorables al deponente, como que “el mismo se encuentra ocupando el inmueble para comercio de EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, parte demandante, ubicado en la Avenida Orinoco, al lado del edificio Sanó de esta ciudad de Puerto Ayacucho y que dicho local , consta de dos espacio, uno que sirve como cocina y otro que sirve como comedor para cliente, y así se decide.
TESTIMONIALES. Promovió la testimonial de los ciudadanos: JOSE ALBERTO LOZADA GRANADOS, CARLOS ENRIQUE ESTEBAN MORA, ALEXIS JOSE SUAREZ y DIXCI JOSEFINA RESPLANDOR. De la revisión efectuada a las actas que informan el expediente de la presente causa, se desprende que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESTEBAN MORA y DIXCI JOSEFINA RESPLANDOR, no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad prevista para ello, ni el promovente insistió en que se fijará una nueva oportunidad; no obstante, se desprende de la testimonial rendida por los demás ciudadanos que fueron contestes al afirmar que conocían a los ciudadanos Reinaldo Prado y Jesús Efraín Yanave Largo, que el ciudadano Reinaldo Prado viene ocupando dicho inmueble desde el año 2000 o 2004, que el ciudadano Efrén Gregorio Yanave largo, no ha ocupado dicho inmueble, asimismo, se evidencia que uno (1) solo de los testigos fue repreguntado. Por consiguiente En tal sentido, este tribunal le otorga valor probatorio a la anterior probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
5. DE LA MOTIVA
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, por lo que es importante la observancia de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual indica lo siguiente:
Artículo 548.-“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En tal sentido, se evidencia que el proceso en cuestión versa sobre una acción reivindicatoria, sustentada en el artículo 548 del Código Civil, que como bien pudo apreciarse anteriormente, establece el derecho del propietario a reivindicar, de cualquier poseedor o detentador, el bien inmueble de su propiedad. Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es el de ser un derecho real, en virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las Leyes.
Establece la doctrina y la Jurisprudencia patria en cuanto a los requisitos esenciales para que prospere la Acción Reivindicatoria a saber:
-Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
-Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
-Que la posesión del demandado no sea legítima.
- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Debiendo el demandante probar;
a) Que es propietario de la cosa a reivindicar.
b) Que el demandado posee o detenta el bien.
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado.
Dentro de este marco, este Sentenciador para a analizar los requisitos de procedencia de la determinada acción de reivindicación.
En relación, con el primer requisito, debe demostrar el demandante que es propietario de los derechos correspondientes al inmueble en cuestión; se observa que la parte actora, trajo a los autos documentos públicos, constantes de Instrumento de compra venta realizada ante la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, en fecha 20 de Julio de dos mil diez (2010), y anotada bajo el Nº 45, folios 160 al 162 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 16 del año dos mil diez (2.010)., por lo que lleva a deducir a este sentenciador, y de acuerdo con el valor probatorio otorgado por este despacho en las líneas anteriores, que el actor si es propietario del inmueble y del terreno donde se encuentra enclavado el local objeto del presente juicio, por cuanto tales documentales no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, Así se decide.-
En atención al segundo requisito, es así, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación, se desprende de las posiciones absolvidas por el demandado específicamente las estampadas en las preguntas “primera y séptima”, que ocupa y posee el bien inmueble en cuestión, hecho este confesado como ya se dijo por el demandado en las posiciones reciprocas, que le realizará la parte demandante, y valorada por este despacho en toda su extensión, y así se decide.
Respecto al tercer requisito de procedencia para la acción de reivindicación, relativo a la ilegitimidad de la posesión del demandado, el Tribunal observa, que el actor, argumento en su escrito libelar, que el demandado ciudadano REINALDO PRADO ocupa el inmueble objeto del presente juicio, desde el mes de febrero de 2007, sin pagar ningún canon de arrendamiento, es decir, de manera gratuita, al extremo de constituir en dicho inmueble una firma personal denominada LAPARVITA DE PRADO; no obstante, el demandado respecto a este hecho, no alegó en su defensa hecho distinto, al –afirmado- por la parte actora; en consecuencia, determina este juzgador que la posesión del ciudadano REINALDO PRADO, demandado en el presente juicio es “ilegitima”, cumpliéndose de esta manera el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, y así se determina.
Por último, en cuanto al cuarto requisito de procedencia, que establece que el bien cuyo dominio pretende el actor sea el mismo que posee o detenta el demandado, se desprende, de las actas del expediente, que el demandado, efectivamente ocupa el bien inmueble propiedad del actor y que a través de la presente demanda se desea reivindicar, consistente en un inmueble tipo local que consta de dos espacios, uno usado como cocina y otro que sirve como comedor para clientes, ubicado en la Avenida Orinoco, al lado del edificio Sanó de esta ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: SE 22°00 3.80mts, avenida Orinoco; NW 18°.00 3,80mts, parcela de LI ZHENG ZHEN; SW 68° 00 10.15mts, casa y solar del señor Antonio Sano; NE 68° 00, 10.15mts, con cubículo y solar de LI ZHENG ZHEN, con un área de construcción de diecinueve metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros, enclavado en un lote de terreno urbano de 39.90mts2, distribuido en 10.50mts2 de frente por 3.80mts2 de ancho 43,05mts2, por lo cual se cumple el ultimo requisito de los aquí analizados, y así se decide.
7. DECISIÓN
De lo anterior se desprende el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la presente Acción Reivindicatoria, constando en actas la prueba de que el ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO es propietario de la cosa a reivindicar; que el demandado, ciudadano Reinaldo Prado, posee el bien inmueble en cuestión; y que el bien cuyo dominio pretende el accionante es el mismo que posee el codemandado, lo que conlleva a determinar que la acción reivindicatoria interpuesta debe prosperar en derecho, como se dispondrá en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
8. DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley Declara CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria, interpuesta en fecha 28 de marzo de 2012, por el ciudadano Efrén Gregorio Yanave Largo, en contra del ciudadano Reinaldo Prado, todos ampliamente identificados a los autos; en consecuencia, se condena al ciudadano Reinaldo Prado, a la entrega del inmueble tipo local que consta de dos espacios, uno usado como cocina y otro que sirve como comedor para clientes, ubicado en la Avenida Orinoco, al lado del edificio Sanó de esta ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: SE 22°00 3.80mts, avenida Orinoco; NW 18°.00 3,80mts, parcela de LI ZHENG ZHEN; SW 68° 00 10.15mts, casa y solar del señor Antonio Sano; NE 68° 00, 10.15mts, con cubículo y solar de LI ZHENG ZHEN, con un área de construcción de diecinueve metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros, enclavado en un lote de terreno urbano de 39.90mts2, distribuido en 10.50mts2 de frente por 3.80mts2 de ancho 43,05mts2; y al pago de las costas que generaron el presente juicio, de conformidad con lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). A los 203° años de la Independencia y a los 155° años de la Federación.
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO LA SECRETARIA TEMP,

ABOG. CELI MENARE.
En esta misma fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMP,

ABOG. CELI MENARE.
Exp.- Nº 2012-1972.