REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, veinte y cuatro (24) de marzo de 2014
203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 2012-1959
MOTIVO: OPOSICION ART. 533 y 607 C.P.C
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE EJECUTANTE: Abogado Carlos Raúl Zamora Vera, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.901.776, Inpreabogado Nº 29.492.
PARTE EJECUTADA (OPOSITORA): Abogada Evila del Carmen Zambrano Fuentes, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.672.188, Inpreabogado Nº 142.329.
2. SINTESIS DE LA OPOSICIÓN
El 20 de febrero de 2014, la abogada Evila del Carmen Zambrano Fuentes, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aurisa Josefina Camero Gamez, parte demandada en la presente causa, presentó escrito, contentivo de oposición y fundamentado en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de febrero de 2014, el tribunal dicto auto aperturando el cuaderno separado respectivo.
El 25 de febrero de 2014, el tribunal dicto auto acordando la apertura de la incidencia de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de marzo de 2014, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, parte ejecutante, presentó escrito solicitando la revocatoria del auto que apertura la tramitación de la presente incidencia.
El 10 de marzo de 2014, el tribunal dicto auto negando la solicitud planteada por la parte ejecutante.
El 13 de marzo de 2014, la abogada Evila Zambrano, parte ejecutada, presentó escrito de pruebas. En esa misma oportunidad el tribunal dicto auto de admisión de los medios promovidos y asimismo, dicto auto, dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y acuerda dictar sentencia dentro de los nueves (9) días siguientes.
3. DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El punto de conocimiento contenido en escrito de fecha 20 de febrero de 2014, para que este juzgado resuelva, es la oposición a la ejecución de la sentencia recaída en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en fecha 02 de abril del año 2012, de la presente causa, identificada con la nomenclatura 2012-1959. En este sentido, la parte opositora alega lo siguiente:
Que se opone a la ejecución forzosa de la parte dispositiva de la sentencia, habida cuenta de que la misma, es absolutamente inejecutable, en vista que esta incursa en flagrantes contradicciones entre los pronunciamientos dispositivos en ella contenidos.
Que la mencionada sentencia declara en el ordinal PRIMERO, SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra su representada.
Que en el ordinal SEGUNDO, ordena a la parte accionada, la entrega del local en el cual funciona la sociedad mercantil “inversiones la hija del Guariqueño, CA”
Que en el ordinal TERCERO, ordena a la parte actora, el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en la Ley Contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que adicionalmente, la parte actora resulto perdidosa en la presente causa, por cuanto fue condenada al pago de las costas procesales del juicio.
Que además hace prevalecer que la sentencia es totalmente inejecutable, por cuanto la misma en el planteamiento de su dispositiva, presenta un contrasentido, ya que en principio fue declarada Sin Lugar la pretensión por un cumplimiento de contrato, pero contradictoriamente, luego ordena el desalojo una vez concluida la prorroga legal, produciendo un efecto contrario dentro de la misma sentencia; que a su juicio es contrapuesto el hecho de que su representada, siendo la demandada y que en dicha demanda fuera la parte gananciosa respecto al objeto principal de la demanda, señala la sentencia a su vez, que fuera perdidosa al ordenar, en el ordinal siguiente, el desalojo del inmueble una vez expirado dicho termino de la prorroga legal.
Que en los ordinales tercero y quinto, donde dicha sentencia expresa y ratifica que la parte perdidosa es el accionante, se materializa que esa sentencia es inejecutable por considerar que el derecho a una justicia transparente es eminentemente de orden publico absoluto, lo que genera como efecto vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.
Que por lo expuesto solicita la apertura de una incidencia, en virtud, que la sentencia recaída en la presente causa es inejecutable por violar normas de eminente orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Civil, ha establecido en sentencia de fecha 12 de agosto de 1999 que "el vicio de sentencia contradictoria sólo puede referirse a contradicción en el dispositivo del fallo, y no a contradicción o incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva, que de existir y ser fundamental conduciría al caso de sentencia infundada, pero no contradictoria". Asimismo, en decisión Nº 944, de esa misma sala, de fecha 11 de diciembre de 2006, Exp. N° 2005-000597, en el caso de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra Distribuidora Algalope, C.A., y otras, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“...Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose, entre otras en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso Emilia Martínez Rodríguez contra los ciudadanos Francisco García Ocaña, María Mercedes y Ana María García Feijoo, expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableciéndose lo siguiente:
“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 244 del Código Adjetivo Civil dispone que:
“...Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...”. (Negrillas de la Sala).
Así, en relación con el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala, entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio Nicolás A. Dorta Changir contra Joao Vieira Da Luz, expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:
“...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) Máxima Jurisdicción, se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.
Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:
“...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.
(...Omissis...)
No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta Máxima Jurisdicción ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.
Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:
“...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)
En el sub-judice, se observa que el dispositivo es claro, preciso y definitivamente ejecutable...” (Resaltado del texto).
Ahora bien, citados los anteriores criterios doctrinarios, emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia este despacho, que la contradicción de la sentencia, se encuentra establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Art. 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Respecto al aludido vicio, cabe señalar, que el mismo solo puede encontrarse en el dispositivo del fallo por implicar resoluciones de tal manera opuestas que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse la una a la otra, o que no se sepa que fue lo decidido. No ocurre este vicio solo por existir una incompatibilidad entre los motivos y el dispositivo Mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo. En definitiva, para ciertamente poder concluir que una sentencia adolezca de contradicción aquí indicado, la sentencia debe contener varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí. En el caso de autos se pasa a citar extractos de la sentencia objetada, pertinentes a la oposición en cuestión, se dejo textualmente establecido lo siguiente:
“III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO Y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, contra la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO G., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que una vez vencido el lapso de prórroga legal establecido en el presente fallo, deberá hacer entrega del espacio destinado al local comercial donde funciona la Empresa Mercantil “La Hija del Guariqueño”, a los Arrendatarios libre de personas y cosas.
TERCERO: En cuanto a los dos anexos los cuales son destinados como vivienda principal de la parte demandada, los Arrendatarios deberán realizar previo procedimiento a las demandas agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, tal como lo estableció el decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y que una vez agotado dicho procedimiento los Arrendatarios podrán proceder a realizar su demanda ante la instancia judicial correspondiente.
CUARTO: Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en contra del inmueble objeto de la presente demanda.
QUINTO: Se condena al pago de costas, a la parte demandante perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En este orden de ideas, cabe señalar, que si bien el dispositivo de la sentencia, a una primera vista luce perfectamente incoherente, e inejecutable, pues, el mismo en su conformación padece de graves defectos de estructura, los cuales pasamos a detallar de seguida.
Así, se observa que el Juzgador de municipio luego de declarar “SIN LUGAR” la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el -segundo dispositivo-, ordena a la parte demandada que una vez vencido el lapso de prórroga legal establecido en el fallo, deberá hacer entrega del espacio destinado al local comercial donde funciona la Empresa Mercantil “La Hija del Guariqueño y, seguidamente en el –tercer dispositivo- establece que en cuanto a los dos anexos los cuales son destinados como vivienda principal de la parte demandada, los Arrendatarios deberán realizar previo procedimiento a las demandas agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, tal como lo estableció el decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y que una vez agotado dicho procedimiento los Arrendatarios podrán proceder a realizar su demanda ante la instancia judicial correspondiente, en este sentido, se aprecia que, efectivamente, como asienta el opositor, el Juzgador de municipio en su decisión declaró primero SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO Y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, contra la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO G., de seguida, ordenó a la parte demandada que una vez vencido el lapso de prórroga legal establecido en el presente fallo, deberá hacer entrega del espacio destinado al local comercial donde funciona la Empresa Mercantil “La Hija del Guariqueño”, a los Arrendatarios libre de personas y cosas, luego nuevamente emite pronunciamiento y establece que en cuanto a los dos anexos los cuales son destinados como vivienda principal de la parte demandada, los Arrendatario deberán realizar previo procedimiento a las demandas agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, tal como lo estableció el decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y que una vez agotado dicho procedimiento los Arrendatarios podrán proceder a realizar su demanda ante la instancia judicial correspondiente, para finalizar condenando en costas a la parte demandante perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Tal forma de sentenciar, lejos de resolver con claridad la demanda con vista a los alegatos planteados en el caso, conlleva que pronunciamientos como los vertidos en el fallo y reproducidos en esta decisión, resultan incompatibles entre sí, y si bien, uno y otro pueden comportar a una confirmación de derechos a la ejecución de una y otra parte, es decir, las consecuencias que de ellos devienen son distintas en su afectación a las partes, en especial para la perdidosa. Una decisión como la presente conllevaría invariablemente al irrespeto de la lógica jurídica, en desmedro de la precisión, certeza y ejecutabilidad de todo fallo. Finalmente, transitemos por la posibilidad procesal de que el hoy ejecutado, solicite, que la sentencia sea ejecutada a su favor, por la contradicción existente, en el dispositivo de la sentencia cuya oposición se sustancia en esta incidencia y que aquí se decide, es evidente, el quebrantamiento del orden publico procesal, al invertirse los sujetos intervinientes en el juicio.
4. DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes Expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley Declara CON LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 02 de abril de 2012, planteada por la abogada Evila del Carmen Zambrano Fuentes, plenamente identificada a los autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aurisa Josefina Camero Gamez, parte demandada. En consecuencia se declara INEJECUTABLE la sentencia recaída en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que se ventilo en la causa Nº 2012-1959, cuyas partes son el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO Y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO (parte demandante), contra la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO G. (parte demandada), todos plenamente identificados en autos.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte y cuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). A los 203° años de la Independencia y a los 155° años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO. LA SECRETARIA ACC

ABOG. CELY MENARE.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. CELY MENARE.
Exp.- Nº 2012-1959.