REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000655
ASUNTO : XP01-P-2014-000655


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 21 de Enero de 2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia oral, en la cual se hace formal presentación del ciudadano JOSE GONZALEZ CAMICO JUNIOR JESUS, venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.930.587, nacido en fecha 10-03-92, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, 11residenciado actualmente en cumbres de puente loro, calle ciega, casa S7N, color blanca, detrás de la polar, numero de teléfono 0426-9083693, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem y el delito de RETENCION DE NIÑO previsto y sancionado en el articulo 272 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 21 de Enero 2014, el abogado DIEGO NARANJO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano GONZALEZ CAMICO JUNIOR JESUS, venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.930.587, nacido en fecha 10-03-92, de 21 años de dad, de profesión u oficio obrero,. En virtud de que se recibió actuaciones provenientes del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas dejándose constancia que en En fecha 20 de enero de de 201 se recibió llamada telefónica por parte del Fiscal quinto Abg. Diego Naranjo solicitando la presencia de una comisión policial de este despacho en dicha oficina a fin de que se platique la detención de un ciudadano que se encuentra incurso en unos de los delitos tipificados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , por tal motivo me traslade en compañía del detective Luís Zambrano hacia la sede de la fiscalía 5ta una vez en referida dirección sostuvimos entrevista con el doctor arriba descrito quien nos manifestó que por ante dicha ofician se encontraba una adolescente de nombre CARDOZO MENARE ANA MARIA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.321.220 quien denuncio haber sido victima de maltrato físico por parte de su ex concubino GONZALEZ CAMICO JUNIOR JESUS, indicando que dicho ciudadano logro llevarse a un niño de nombre GONALEZ CARDOZO HERNANDEZ YOELVIS de un año de edad sin el consentimiento de su madre , de igual forma solicito la colaboración para que se realizara la detención del mencionado ciudadano , obtenida dicha información nos trasladamos en compañía de la adolescentes antes mencionada hacia la siguiente dirección colinas del aeropuerto, calle principal, casa sin numero , a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano GONZALEZ CAMICO JUNIRO JESUS, quien figura como investigado en la presente causa, ubicar a los posibles testigos del hecho y de igual forma realizar la inspección técnica policial al sitio del suceso. Una vez en la dirección antes mencionada nuestra acompañante nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos obtenida dicha información el funcionario Zambrano Luís procedió a realizar la inspección técnica de ley al lugar de los hechos quedando fijada a la 1:25 horas de la tarde la cual consigno mediante la presente acta policial, seguidamente le solicito información a la up supra para que nos indicara el lugar de las personas que fungen como testigos manifestando la misma que para el momento de los hechos se encontraba en el lugar el adolescente Jilbert Cardozo Menare , a quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia manifestó no tener ningún inconveniente en acompañarnos con la finalidad de rendir entrevista , de igual dicho ciudadano nos manifestó desconocer el paradero del ciudadano Filmar Menare quien figura como testigo presencial de los hechos , de igual forma se le pregunto sobre el paradero del investigado indicando que s encontraba en el barrio puente de loro , sector la s cumbres , casa sin numero, obtenida dicha información nos trasladamos a la referida dirección una vez en la misma dicha adolescente nos indico el lugar exacto donde se encontraba el investigado motivo por el cual previamente identificados como funcionarios adscritos de este cuerpo policial logramos observar a una persona de sexo masculino quien para el momento cargaba un niño en los brazos a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse GONZALEZ CAMICO JUNIOR JESUS, venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.930.587, nacido en fecha 10-03-92, de 21 años de dad, de profesión u oficio obrero, siendo este la persona requerida por la comisión policial , por tal motivo se el manifestó al ciudadano que se encontraba detenido por estar incurso en unos de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia y por tal motivo le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales , acto seguido se le practico una inspección corporal a fin de determinar si portaba alguna evidencia de interés criminalistico, no lográndose incautar evidencia alguna, culminadas las diligencias nos trasladamos al despacho trayendo en calidad de detenidos al ciudadano antes mencionado, a la victima, a su hijo y al testigo presencial, donde una vez procedimos a verificar mediante SIIPOL los posibles registros o solicitudes del ciudadano detenido , arrojando dicho sistema que los datos le corresponden y que dicho ciudadano presenta registro policial de fecha 22-08-10 por el delito de resistencia a la autoridad.… (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem y el delito de RETENCION DE NIÑO previsto y sancionado en el articulo 272 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medidas cautelares consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal., de igual forma medidas de protección establecidas en el articulo 87.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…Es todo”…

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que NO desea declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. SERGIO SOLORZANO, Defensora Público, quien manifestó que: “…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal en virtud de que estamos en una etapa incipiente del proceso”… Es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE GONZALEZ CAMICO JUNIOR JESUS, , titular de la cedula de identidad Nº V- 22.930.587, emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE ENERO DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 20 DE ENERO DE 2014, realizada por la ciudadana ANA MARIA CARDOZO MENARE.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano JOSE GONZALEZ CAMICO JUNIOR JESUS, , titular de la cedula de identidad Nº V- 22.930.587; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 20 de Enero de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de RETENCION DE NIÑO previsto y sancionado en el articulo 272 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de RETENCION DE NIÑO previsto y sancionado en el articulo 272 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 03MARZ14.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano GONZALEZ CAMICO JUNIOR JESUS, , titular de la cedula de identidad Nº V- 22.930.587; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de RETENCION DE NIÑO previsto y sancionado en el articulo 272 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 20 de Enero de 2014.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 20 de Enero de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GONZALEZ CAMICO JUNIOR JESUS, , titular de la cedula de identidad Nº V- 22.930.587, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de RETENCION DE NIÑO previsto y sancionado en el articulo 272 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.



DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

o Medidas de Protección y Seguridad

El Titular de la acción penal, solicita a este Organo Jurisdiccional, la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 2) Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, casa y estudio.

o Medidas Cautelares

Igualmente, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado GONZALEZ CAMICO JUNIOR JESUS, , titular de la cedula de identidad Nº V- 22.930.587, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GONZALEZ CAMICO JUNIOR JESUS, , titular de la cedula de identidad Nº V- 22.930.587, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de RETENCION DE NIÑO previsto y sancionado en el articulo 272 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 2) Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, casa y estudio.


CUARTO: Se declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado GONZALEZ CAMICO JUNIOR JESUS, , titular de la cedula de identidad Nº V- 22.930.587, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 14 de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO