REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000002
ASUNTO : XP01-P-2014-000002
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a los imputados de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano NESTOR ALBERTO BUENO MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.128.821, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08-09-1995, de 18 años de edad, natural de Municipio Maroa, comunidad Bulto, estado Amazonas, residenciado en el barrio upata, detrás del ambulatorio, calle principal al lado de la bodega Inversiones Gladis car, de esta ciudad, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (8) MESES y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZULAY CEN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Y en perjuicio de la Cosa Pública.
I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)
En fecha 16 de Febrero de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación contra el precitado ciudadano NESTOR ALBERTO BUENO MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.128.821, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08-09-1995, de 18 años de edad, natural de Municipio Maroa, comunidad Bulto, estado Amazonas, hijo de Nilsa Mirabal (v) Luciano Bueno (f), residenciado en el barrio upata, detrás del ambulatorio, calle principal al lado de la bodega Inversiones Gladis car, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZULAY CEN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Y en perjuicio de la Cosa Pública, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate de Juicio Oral y Público, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Marzo de 2014, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano NESTOR ALBERTO BUENO MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.128.821, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08-09-1995, de 18 años de edad, natural de Municipio Maroa, comunidad Bulto, estado Amazonas, residenciado en el barrio upata, detrás del ambulatorio, calle principal al lado de la bodega Inversiones Gladis car, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZULAY CEN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Y en perjuicio de la Cosa Pública.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS
QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente: “…Buenas Días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, esta representación fiscal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado NESTOR ALBERTO BUENO MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.128.821, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08-09-1995, de 18 años de edad, natural de Municipio Maroa, comunidad Bulto, estado Amazonas, residenciado en el barrio upata, detrás del ambulatorio, calle principal al lado de la bodega Inversiones Gladis car, de esta ciudad; a quien la Fiscalia del Ministerio Publico les imputa por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el de Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Y en perjuicio de la ciudadana ZULAY CEN; todo ello de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la madrugada la ciudadana CONSUELO ROBRIGUEZ CONDE, se dirigía a la parte externa de su vivienda, cuando fue interceptada por su ex concubino NESTOR ALBERTO BUENO MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.129.821, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Enero del 2014, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 9 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando una inspección en los puntos de control DIBISE, cuando se dirigían a la altura de la avenida Orinoco, específicamente por el Mercado del pescado de esta localidad, cuando le hicieron señas unos ciudadanos para que se detuvieran, y una vez habiéndose detenidos, le informaron que un sujeto se encontraba atracando a un establecimiento comercial chino, por lo que inmediatamente procedieron a visualizar el mismo y se dirigieron al sitio la cual se encontraba a unos 50 metros desde donde le habían informado, cuando en eso observan a un sujeto que salía de un negocio comercial al cual le habían hecho referencia, por lo que procedieron a acercarse hasta el sujeto avistado, quien vestía una franela chemisse de color fucsia con rayas negras, Jean azul, gorra negra y en la mano cargaba una bolsa de color azul la cual se podía observar llena en su interior, donde la poca gente que se encontraba en el lugar lo señalaban como presunto atracador y al ver la comisión de cerca emprendió veloz huida, y como aproximadamente a los 20 metros de correr se cayo de manera frontal e igualmente se le cayo la bolsa azul que cargaba en las manos la cual se le rompió y se observo la salida de unos billetes de diferentes denominaciones, siendo recogidos de manera inmediata por la comisión, procediendo el sujeto a levantarse inmediatamente y emprendió veloz huida y a su vez sacando un arma de fuego con la cual intento disparar en contra de la comisión que lo perseguía, motivo por el cual se vio en la imperiosa necesidad de hacer dos disparos al aire de manera de persuadir la acción al pisode de manera inmediata, procediendo la comisión a recogerla y resguardarla, resultando ser un revolver calibre 38, serial de tambor Nro. 69971, marca smith Wesson, guardamano de madera, sin cartuchos y al ver que iba hacer interceptado, se tiro al piso frontalmente procediendo a lograr su captura, quedando identificado como NESTOR ALBERTO BUENO MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.129.821, que inmediatamente como funcionarios militares, a quien se le informo el motivo de su aprehensión, y que luego se le realizo una inspección corporal, incautándole un teléfono celular, color blanco y anaranjado marca velteca, una cartera de cuero de color negro que en su interior contenía una cedula laminada perteneciente al ciudadano NESTOR ALBERTO BUENO MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.129.821, cuatro fotos tamaño carnet fondo azul con la cara del sujeto aprehendido, durante el procedimiento se encontraba un testigo de nombre Cesar, luego se dirigió la comisión hasta ale establecimiento donde presuntamente se perpetro el robo, siendo atendido por una ciudadana de sexo femenino de nacionalidad china, quien se identifico como ZULAR CEN de aproximadamente de 60 años, y quien presentaba la cabeza ensangrentada por presentar un fuerte golpe en la cabeza, quien manifestó que fue objeto de robo pero que no iba a denunciar, conminándola en varias oportunidades a que los acompañara hasta la sede con el fin de poner la denuncia y prestarle primeros auxilios; y quedando identificado el establecimiento objeto del robo como “ supermercados cen”, posteriormente una vez en la sede del comando se procedió al conteo del dinero que fue incautado, desglosado tal como consta en el acta policial…. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del ciudadano. En este estado la ciudadana Jueza procedió a imponer a la imputada de los derechos que les asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo pueden hacerlo sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera, Acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículos 337 y 338 Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A-TESTIMONIALES: 1) declaración del experto RAFAEL DIAZ FORTIZ, funcionario adscrito a la compañía de apoyo del comando regional Nº 9, de la guardia nacional bolivariana 2) declaración en calidad de testigo y victima de la ciudadana LUIXIAN FENG 3) declaración en calidad de testigo del ciudadano CESAR MARQUEZ, 4) declaración en calidad de testigo de los funcionarios capitán EDUARDO JOSE RUZ BRICEÑO, teniente CESAR GARCIA PEREZ, y S/2 ERNESTO CUICAS JUAN CARLOS y ESCALONA VARGAS adscritos a la compañía de apoyo del comando regional Nº 9, de la guardia nacional bolivariana. De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES: 1) Inspección técnica del sitio del suceso y fijación fotográfica de fecha 10 de febrero de 2014, 2) Acata policial de fecha 01 de enero de 2014 adscrita por los funcionarios EDUARDO JOSE RUZ BRICEÑO, teniente CESAR GARCIA PEREZ, y S/2 ERNESTO CUICAS JUAN CARLOS y ESCALONA VARGAS adscritos a la compañía de apoyo del comando regional Nº 9, de la guardia nacional bolivariana, 3) Acta de denuncia de fecha 28 de enero de 2014 suscrita por la ciudadana LUIXIAN FENG, 4) reconocimientos técnicos Nº 04, 05 y 06 de fecha 10 de enero del 2014, suscrito por el experto RAFAEL DIAZ FORTIZ, funcionario adscrito a la compañía de apoyo del comando regional Nº 9, de la guardia nacional bolivariana, Por lo tanto el Ministerio Público solicita sea admitida la acusación formal del asunto que se le sigue al ciudadano NESTOR ALBERTO BUENO MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.128.821, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08-09-1995, de 18 años de edad, natural de Municipio Maroa, comunidad Bulto, estado Amazonas, hijo de Nilsa Mirabal (v) Luciano Bueno (f), residenciado en el barrio upata, detrás del ambulatorio, calle principal al lado de la bodega Inversiones Gladis car, de esta ciudad; a quien la Fiscalia del Ministerio Publico les imputa por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el de Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Y en perjuicio de la ciudadana ZULAY CEN; todo ello de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional.. Es todo.”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado provisionalmente por este Juzgado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 181, 182, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en razón al quantum de la pena que representan los delitos por los cuales se les acusa y a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió de forma total la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando los mismos a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado de forma individualizada, quien se encuentra libre de apremio y coacción, y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.
En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena de la acusada, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, la cual se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el mismo haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y hasta la recepción de pruebas del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
IV
DE LA PENALIDAD
Acompañando este Tribunal, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, las cuales han señalado que la admisión de los hechos esta relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, se procede al cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El ciudadano CONDENAR al ciudadano NESTOR ALBERTO BUENO MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.128.821, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08-09-1995, de 18 años de edad, natural de Municipio Maroa, comunidad Bulto, estado Amazonas, hijo de Nilsa Mirabal (v) Luciano Bueno (f), residenciado en el barrio upata, detrás del ambulatorio, calle principal al lado de la bodega Inversiones Gladis car, de esta ciudad; ha admitido los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZULAY CEN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Y en perjuicio de la Cosa Pública, el cual el primero de ellos establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; el segundo una pena de cuatro (04) a ocho (8) años, y el tercero una pena de un (01) mes a dos (02) años, considerando que el precitado ciudadano es menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18), circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.1 del texto sustantivo penal, se reduce la pena a su limite mínimo, diez (10) años, cuatro (04) años y un (01) mes, y conforme al artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena correspondiente al mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otros, en el presente caso, se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZULAY CEN es el mas grave, siendo la pena a aplicar, diez (10) años en su límite mínimo, a la que sumamos, la mitad de la pena de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, que sería dos años para el primero y quince (15) días para el segundo, y en atención a la excepción establecida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, lo que se bajaría solo un tercio al delito mas grave, quedando el mismo en seis (6) años y ocho (8) meses, y la rebaja a la mitad con respecto a los otros dos delitos, quedando en un año para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el de Desarme y Control de Armas y Municiones, y ocho (8) días para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Y en perjuicio de la Cosa Pública, lo que al sumar la pena queda en SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir la imputada de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-
V
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medid de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano NESTOR ALBERTO BUENO MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.128.821, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08-09-1995, de 18 años de edad, natural de Municipio Maroa, comunidad Bulto, estado Amazonas, residenciado en el barrio upata, detrás del ambulatorio, calle principal al lado de la bodega Inversiones Gladis car, de esta ciudad, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (8) MESES y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZULAY CEN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Y en perjuicio de la Cosa Pública. SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medid de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- CUARTO: Se señala como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 09 de Septiembre de 2021, aproximadamente. QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, a los fines de ejecutar la pena impuesta.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA
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