REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000062
ASUNTO : XP01-P-2014-000062
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS OMAR MEDINA APONTE, portador de la cedula de identidad V- 12.585.293, nacido en fecha 21/03/1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector el Bagre, en un rancho de zinc, cerca del mirador, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY OLIVO Y DAVIANNY CARDENAS, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
LUIS OMAR MEDINA APONTE, portador de la cedula de identidad V- 12.585.293, nacido en fecha 21/03/1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector el Bagre, en un rancho de zinc, cerca del mirador, de esta ciudad.
II
De los Hechos y Calificación Jurídica
La abogada MIRIAN CHACON, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusaciones conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente: “…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy ratifico el escrito de acusación en contra del ciudadano: LUIS OMAR MEDINA APONTE, portador de la cedula de identidad V- 12.585.293, nacido en fecha 21/03/1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector el Bagre, en un rancho de zinc, cerca del mirador, de esta ciudad; en virtud de de los hechos ocurridos en fecha 03 de Enero de 2014, el ciudadano JHONY ALBERTO OLIVO SUAREZ , se encontraba en compañía de su novia la ciudadana DAVIANNY CARDENAS, junto con sus dos hijos, en las inmediaciones de el mirador ubicado en la parte alta del Barrio Monte Bello, cuando aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde, llegaron tres sujetos sospechosos que se le acercaron a unos turistas como merodeando el sitio, de igual forma al momento se acercaron dos sujetos de estatura baja de piel morena, con bigote, vestía para el momento un blue jeans franela azul claro y gorra de color marrón portando un machete, y el otro estaba con el rostro completamente tapado quien también portaba un cuchillo, seguidamente el sujeto que portaba gorra marrón quien tenia en su poder un arma blanca tipo machete, quien bajo amenaza de muerte y colocándole el arma en el cuello le manifiesta al ciudadano JHONY ALBERTO OLIVIO que no se moviera que era un atraco, la victima manifiesta que no se meta con su hijo, inmediatamente le vuelve a poner el machete en el cuello a JHONY OLIVO exigiéndole que le entregara su dinero, despojándolo de su bolso contentivo en su interior de cartera personal con documentos, tarjetas de debito y de crédito, una cantidad en efectivo de dos mil quinientos bolívares (2500), un teléfono celular marca blackberry, de igual forma el otro ciudadano que tenia el arma blanca tipo cuchillo apunto a la ciudadana DAVIANNY CARDENAS bajo amenaza de muerte de un bolso contentivo de en su interior de sus documentos y teléfono celular. Una vez que ellos cometen el hecho punible emprenden su huida, en ello el ciudadano JHONY OLIVO avista que van huyendo hacia la parte baja del cerro y visualizo por donde se habían escondido los sujetos , se acerca a la casa de un ciudadano llamando desde alli al 171 pidiendo apoyo policial, en un lapso de 5 minutos llego una comisión de de la Policía Estadal , llegando al sector Bagre donde la comisión policial se bajan con la victima identificando la carpa construida con bolsas plásticas y sabanas donde la victima indica que allí estaba el sujeto que vestía un blue Jean y franela azul, quien lo había robado y amenazado de muerte, por lo que la comisión verifica en la parte interior de la carpa y avistan el bolso que le pertenece a la ciudadana DAVIANNI CARDENAS, así mismo en el lugar encontraron el arma blanca tipo machete que había usado el ciudadano LUIS OMAR MEDINA APONTE para arremeter en contra de la victima por lo que la comisión de la Policía Estadal procedió a poner a el ciudadano a la orden de la fiscalia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del ciudadano LUIS OMAR MEDINA APONTE, portador de la cedula de identidad V- 12.585.293, nacido en fecha 21/03/1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Aponte (v) y Luís Medina (f) residenciado en el sector el Bagre, en un rancho de zinc, cerca del mirador, de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal. Acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículos 337 y 338 Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A-TESTIMONIALES: 1.-Declaración en calidad de testigo y victima el ciudadano JHONY OLIVO. 2.- Declaración en calidad de testigo y victima el ciudadana DAVIANNI CARDENAS. 3.- Declaración en calidad de testigo del funcionario DURAN VICTOR MANUEL debidamente adscrito al cuerpo de Policía del estado Amazonas. 4.- Declaración en calidad de testigo del Funcionario oficial Agregado JOSE RANGEL adscrito al Cuerpo Policial del estado Amazonas. 5.- Declaración en calidad de testigo del Funcionario oficial Agregado ANGEL LOPEZ adscrito al Cuerpo Policial del estado Amazonas. 6.- Declaración en calidad de testigo del Funcionario oficial Agregado WINDY SANCHEZ adscrito al Cuerpo Policial del estado Amazonas. 7.- Declaración en calidad de experto del funcionario CHACIN WILMER, adscrito al Cuerpo Policial del estado Amazonas. 8.- Declaración en calidad de experto del funcionario LEONEL MARIÑO quien reviso la experticia de reconocimiento técnico. De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/01/14 debidamente suscrita por los oficiales (CP-AMAZ) DURAN VICTOR MANUEL, JOSE RANGEL, ALGEL LOPEZ Y WINDY SANCHEZ. 2.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL 005 de fecha 07/02/14 debidamente practicada y suscrita por el funcionario WILMER CHACIN, adscrito al cuerpo policial del estado Amazonas. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No 004 debidamente suscrito por Superior Agregado LEONEL MARIÑO Y Oficial agregado CHACIN WILMER adscritos al cuerpo policial del estado Amazonas. 4.- INSPECCION TECNICA OCULAR debidamente suscrita por el funcionario CHACIN WILMER adscrito al cuerpo policial del estado Amazonas. Por lo tanto el Ministerio Público solicita sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de prueba y se apertura juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY OLIVO. Es todo.”…”
Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y seguidamente se procede a interrogar de manera individual a los imputados de autos si desean declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera LUIS OMAR MEDINA APONTE, portador de la cedula de identidad V- 12.585.293, nacido en fecha 21/03/1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector el Bagre, en un rancho de zinc, cerca del mirador, de esta ciudad, quien manifestó que: “…yo estaba viviendo allí, estaba pescando, cuando me agarraron estaba lavando, Salí para bajo tome un tobo de agua y cuando vi que estaba el bolso y el machete lo subió para arriba en ese momento que subía estaba la policía y me agarraron. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia: ¿en que fecha y hora que lo agarraron?: el día viernes de enero en horas de la tarde 4pm. ¿A donde subió?: baje a la costa arriba agarre el bolso y el machete que estaban allí con mi tobo de agua porque estaba lavando y subí al racho. A preguntas de la defensa: ¿a que se dedica usted? soy pescador. ¿Donde vive usted? : Allí es costa arriba en un rancho, en el sector bagre ¿Quien vive con usted?: yo vivo solo. ¿Tiene vecinos?: no, costa arriba hay un monte y las casas están mas arriba. ¿En la casa donde vive usted existen camino al río? Si. ¿Pasan personas frecuentemente allí? : si, personas que van al rió o a pescar. ¿Cual es el horario en el que ejerce la pesca?: en las madrugadas, a veces en el día.
Así mismo se le concede el derecho de palabra a la victima JHONY OLIVO, quien manifestó:- allí están los relatos que dije, creo que deje muy claro los sucesos, en cuanto a eso quiere que se haga cumplir la ley en cuanto el delito cometido por el señor presente en la sala. A preguntas del Ministerio Público: ¿Usted reconoce al ciudadano que esta presente en sala? : Si, lo reconozco. A preguntas de la Defensa: ¿en que momento lo identifica? : en el momento que se pone detrás de mi, que me volteo y me dice no me veas, siéntate que sino te mato, me siento y se pode de frente con el cuchillo lo identifique con todos sus rasgos, el error de los funcionarios fue que en el momento que lo agarramos no revisamos que estaba lavando porque si estaba lavando, tenia el cuchillo con el que me estaba apuntando y las demás pertenencias de la otra victima. ¿Estuvo presente algún testigo civil en el momento que entraron a la casa del imputado?: no tres funcionarios nada más. Es. Todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “…Buenas tardes, ciudadana juez, una vez oída la acusación por el ministerio publico, esta defensa pasa a dar las siguientes consideraciones 49.1 de CRBV la cual establece el derecho a la defensa, que es inviolable , esto se refiere a la no contestación, de acuerdo a ella con las pruebas promovidas , segundo es importante señalar de que en este procedimiento se puede evidencia de que no hubo presenta de testigos civiles al momento que presuntamente encontraron las pertenencias de la victima de la causa en la residencia de mi defendido, es importante semanal q mi defendido reside en el sector bagre que su ocupación es de pescador, una ves revidada las actas policiales se puede evidencia de cinco sujetos desconocido de los cuales dos de ellos tenían en su poder armas blanca tipo machete, la victima señala que presuntamente fue mi defendido fue el que lo amenazo con el arma blanca pero no hace referencia a esto, así mismo a juicio de esta defensa y a la falta de requisitos esenciales para que se constituyan elementos de convicción son indicios en consecuencia esta defensa le solicita a este honorable tribunal que se desestime la presente acusación y que se le sea decretado una medida menos gravosa a mi defendido”..”. Es todo.
III
DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO
Relación Clara, Precisa Y Circunstanciada De Los Hechos, Su Calificación Jurídica Provisional Y Una Exposición Sucinta De Los Motivos En Que Se Funda:
En el caso que nos ocupa, los hechos objeto del juicio oral y público son los siguientes:
En cuanto al escrito acusatorio presentado en virtud de unos hechos ocurridos “…en fecha 03 de Enero de 2014, el ciudadano JHONY ALBERTO OLIVO SUAREZ , se encontraba en compañía de su novia la ciudadana DAVIANNY CARDENAS, junto con sus dos hijos, en las inmediaciones de el mirador ubicado en la parte alta del Barrio Monte Bello, cuando aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde, llegaron tres sujetos sospechosos que se le acercaron a unos turistas como merodeando el sitio, de igual forma al momento se acercaron dos sujetos de estatura baja de piel morena, con bigote, vestía para el momento un blue jeans franela azul claro y gorra de color marrón portando un machete, y el otro estaba con el rostro completamente tapado quien también portaba un cuchillo, seguidamente el sujeto que portaba gorra marrón quien tenia en su poder un arma blanca tipo machete, quien bajo amenaza de muerte y colocándole el arma en el cuello le manifiesta al ciudadano JHONY ALBERTO OLIVIO que no se moviera que era un atraco, la victima manifiesta que no se meta con su hijo, inmediatamente le vuelve a poner el machete en el cuello a JHONY OLIVO exigiéndole que le entregara su dinero, despojándolo de su bolso contentivo en su interior de cartera personal con documentos, tarjetas de debito y de crédito, una cantidad en efectivo de dos mil quinientos bolívares (2500), un teléfono celular marca blackberry, de igual forma el otro ciudadano que tenia el arma blanca tipo cuchillo apunto a la ciudadana DAVIANNY CARDENAS bajo amenaza de muerte de un bolso contentivo de en su interior de sus documentos y teléfono celular. Una vez que ellos cometen el hecho punible emprenden su huida, en ello el ciudadano JHONY OLIVO avista que van huyendo hacia la parte baja del cerro y visualizo por donde se habían escondido los sujetos , se acerca a la casa de un ciudadano llamando desde alli al 171 pidiendo apoyo policial, en un lapso de 5 minutos llego una comisión de de la Policía Estadal , llegando al sector Bagre donde la comisión policial se bajan con la victima identificando la carpa construida con bolsas plásticas y sabanas donde la victima indica que allí estaba el sujeto que vestía un blue Jean y franela azul, quien lo había robado y amenazado de muerte, por lo que la comisión verifica en la parte interior de la carpa y avistan el bolso que le pertenece a la ciudadana DAVIANNI CARDENAS, así mismo en el lugar encontraron el arma blanca tipo machete que había usado el ciudadano LUIS OMAR MEDINA APONTE para arremeter en contra de la victima…”.
Los fundamentos derivan esencialmente del dicho de la victima, ciudadano JHONNY OLIVO, constando en las actas la entrevista rendida por el mismo ante el Organo encargado del Procedimiento, así como ante este Juzgado en audiencia preliminar, quien describe las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos y señala sin titubeos al hoy imputado, como la persona que por medio de amenazas a la vida, a mano armada, a que le entregue los objetos incautados en el presente procedimiento, asimismo, el contenido del acta policial en la cual los funcionarios aprehensores, plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se materializa la aprehensión y la incautación de un arma blanca, tipo machete.
A mayor abundamiento, se tiene lo plasmado en acta de entrevista rendida por la ciudadana DAVIANNY CARDENAS, así como los funcionarios y expertos actuantes.
En el curso de la investigación el Ministerio Público ordenó y en efecto se materializaron las diligencias necesarias para establecer desde el punto de vista criminalístico la existencia y características de los objetos retenidos, constando en autos y siendo ofrecidas para el juicio las experticias, reconocimientos técnicos e inspecciones de rigor, así como la declaración de los funcionarios que las practicaron y suscribieron.-
Así las cosas, una vez examinado loes escritos acusatorios, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que los imputados han desplegado la acción, típica y antijurídica atribuida, siendo que el ciudadano LUIS OMAR MEDINA APONTE, portador de la cedula de identidad V- 12.585.293, nacido en fecha 21/03/1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Aponte (v) y Luís Medina (f) residenciado en el sector el Bagre, en un rancho de zinc, cerca del mirador, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY OLIVO Y DAVIANNY CARDENAS, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan los imputados con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experto) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión, victimas de autos y testigo).-
Así las cosas, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo: “…A-TESTIMONIALES: 1.-Declaración en calidad de testigo y victima el ciudadano JHONY OLIVO. 2.- Declaración en calidad de testigo y victima el ciudadana DAVIANNI CARDENAS. 3.- Declaración en calidad de testigo del funcionario DURAN VICTOR MANUEL debidamente adscrito al cuerpo de Policía del estado Amazonas. 4.- Declaración en calidad de testigo del Funcionario oficial Agregado JOSE RANGEL adscrito al Cuerpo Policial del estado Amazonas. 5.- Declaración en calidad de testigo del Funcionario oficial Agregado ANGEL LOPEZ adscrito al Cuerpo Policial del estado Amazonas. 6.- Declaración en calidad de testigo del Funcionario oficial Agregado WINDY SANCHEZ adscrito al Cuerpo Policial del estado Amazonas. 7.- Declaración en calidad de experto del funcionario CHACIN WILMER, adscrito al Cuerpo Policial del estado Amazonas. 8.- Declaración en calidad de experto del funcionario LEONEL MARIÑO quien reviso la experticia de reconocimiento técnico. De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/01/14 debidamente suscrita por los oficiales (CP-AMAZ) DURAN VICTOR MANUEL, JOSE RANGEL, ALGEL LOPEZ Y WINDY SANCHEZ. 2.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL 005 de fecha 07/02/14 debidamente practicada y suscrita por el funcionario WILMER CHACIN, adscrito al cuerpo policial del estado Amazonas. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No 004 debidamente suscrito por Superior Agregado LEONEL MARIÑO Y Oficial agregado CHACIN WILMER adscritos al cuerpo policial del estado Amazonas. 4.- INSPECCION TECNICA OCULAR debidamente suscrita por el funcionario CHACIN WILMER adscrito al cuerpo policial del estado Amazonas…”
Se deja constancia que la Defensa no opuso excepciones ni presento pruebas conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma, acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba.
VII
Del Mantenimiento de la Medida
Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medid de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando SIN LUGAR las solicitudes de la defensa, respecto a la solicitud de imposición de medidas cautelares. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS OMAR MEDINA APONTE, portador de la cedula de identidad V- 12.585.293, nacido en fecha 21/03/1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector el Bagre, en un rancho de zinc, cerca del mirador, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY OLIVO Y DAVIANNY CARDENAS,
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
TERCERO: Se deja constancia que la Defensa no opuso excepciones ni presento pruebas conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma, acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en la audiencia de presentación, al imputado autos, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellas.
SEXTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado LUIS OMAR MEDINA APONTE, portador de la cedula de identidad V- 12.585.293, “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico”.
Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público. No hubo estipulaciones entre las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-
En Puerto Ayacucho a los 14 días del mes de Marzo del año 2014. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA,
ANGGI MEDINA
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