REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001058
ASUNTO : XP01-P-2014-001058
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 03MARZ14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia oral, en la cual se hace formal presentación del ciudadano JOSE RAMON TRUJILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.138.379, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 30/08/1984, edad 30 años, de profesión u oficio Vigilante y Estudiante, residenciado en Colinas del Triangulo, primera vereda a mano derecha, casa S/N de color naranja, cerca de la Bodega de los Colombianos, teléfono 0426-2770532, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana Norka Nayled Tovar Navas.
I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 03 de Marzo de 2014, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE RAMON TRUJILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.138.379, en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de Marzo del 2014, aproximadamente siendo las 01:30 horas de la tarde, procedimos a constituir comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional al mando del TTE, BLANCHARD MORENO CARLOS, con la finalidad de dirigirnos hasta la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en vehiculo militar tipo moto, marca Kawasaki, modelo KRL, de color Negro, placas GNB-5328, donde al llegar fuimos atendidos por el Abg. NELSON RODRUIGUEZ, quien procedió hacernos entrega del oficio Nº AMAZ-F4-141-2014, en el cual se remite denuncia interpuesta por la ciudadana: TOVAR NAVAS NORKA NAYLED, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.992, en contra del ciudadano JOSE RAMÓN TRUJILLO, su pareja quien presuntamente la agredió Física y verbalmente, luego procedimos a dirigirnos hasta el sector Colinas del Triangulo en la primera vereda a mano derecha, en una casa de color anaranjado con verde, al llegar al sitio antes mencionado, procedimos a tocar la puerta de la vivienda, donde fuimos atendidos por un ciudadano de piel blanca, de 1, 72 de estatura aproximadamente, contextura gruesa, donde le procedimos a preguntar que si en esa vivienda se encontraba el ciudadano JOSE RAMÓN TRUJILLO, quien manifestó que el era la persona, donde procedimos a informarle que ante e despacho fiscal de la Fiscalía cuarta, cursaba una denuncia en su contra por maltrato físico y verbal, en contra de su pareja, por tal motivo debería acompañarnos hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el malecón del Muelle, pero antes se le informo que se realizaría un inspección corporal como nos faculta el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, pero antes se le pregunto que si poseía algún objeto de interés criminalístico de ser así lo exhibiera, el mismo manifestando que no, luego de haber realizado dicha inspección, se le solicito su identificación personal, logrando identificarlo como JOSE RAMÓN TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.138.379, procediendo a notificarlos sus derechos que lo asisten de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la victima); por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norka Nayled Tovar Navas, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la ley especial que rige la materia, así mismo solicito se le de, de igual forma Medida Protección de la Victima de conformidad con lo establecido en los artículos 87. 3. 5. 6 de la ley especial que rige la materia, consistente: Salida de Residencia en Común, Prohibición de acercamiento a la victima, residencia a su lugar de trabajo por medio de si mismo o de terceros, así como la prohibición de realizar actos de intimidación en su contra, medidas cautelares de la establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.
Se deja constancia que la víctima de autos, no acudió a la audiencia de presentación, en razón a que se le realiza en reiteradas oportunidades el llamado vía telefónica, quien no respondió a la misma.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. CARLOS ESTE, Defensor Privado, quien manifestó que: “…Buenas tardes, una vez escuchada la exposición del Ministerio publico, esta defensa solicita que las presentaciones sean cada 30 días en virtud de que mi defendido trabaja, solicito que se practique examen medico forense a mi defendido ya que fue agredido también por la victima el cual lo mordió en el pecho… Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE RAMON TRUJILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.138.379; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 02 DE MARZO DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 02 DE MARZO DE 2014, realizada por la ciudadana TOVAR NAVAS NORKA NAYLED, titular de la cédula de identidad N° 18.242.992.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano JOSE RAMON TRUJILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.138.379; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 01 de Abril de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TOVAR NAVAS NORKA NAYLED, titular de la cédula de identidad N° 18.242.992.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TOVAR NAVAS NORKA NAYLED, titular de la cédula de identidad N° 18.242.992; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 01MARZ14.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON TRUJILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.138.379; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 01MARZ14
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 01MARZ14, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE RAMON TRUJILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.138.379; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TOVAR NAVAS NORKA NAYLED, titular de la cédula de identidad N° 18.242.992; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
o Medidas de Protección y Seguridad
El Titular de la acción penal, solicita a este Organo Jurisdiccional, la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.3.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La salida inmediata del hogar en común; 2) La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 3) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
o Medidas Cautelares
Igualmente, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado JOSE RAMON TRUJILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.138.379, un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE RAMON TRUJILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.138.379; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TOVAR NAVAS NORKA NAYLED, titular de la cédula de identidad N° 18.242.992; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.3.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La salida inmediata del hogar en común; 2) La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 3) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Se declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado JOSE RAMON TRUJILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.138.379, un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 03 de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
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