REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001059
ASUNTO : XP01-P-2014-001059
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 03MARZ14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia oral, en la cual se hace formal presentación del ciudadano HERNAN DARIO YANIVA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.759, natural de Maroa, Municipio Maroa, estado Amazonas, fecha de nacimiento 30/03/1983, edad 30 años, de profesión u oficio Vigilante de la UNEFA, residenciado en Comunidad Galipero, eje carretero Norte, casa sin numero al lado del Fundo del señor DOPA, perteneciente a la etnia WUAREKENA, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana YHOSHIRA HELEN PEREZ MEDINA.
I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 03 de Marzo de 2014, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano HERNAN DARIO YANIVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.759, en virtud de los hechos ocurridos En el día de 02 de marzo del 2014, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se presento ante este despacho un ciudadano de estatura bajito, de piel morena, delgado, vestía una franela color azul claro con bermudas de color azul marino, zapatos deportivos de color gris, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YANIVA HERNAN DARIO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/03/1983, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante en las instalaciones de la UNEFA, natural de Maroa, Municipio Guainia del Estado Amazonas, indocumentado pero dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 16.767.759, acompañado de una ciudadana, a quien el manifiesta que es su esposa y dijo ser y llamarse como queda escrito: ELINE YESILKA ESPINOZA DE YANIVA, de 34 años de edad, nacida en fecha 16/11/1979, de estado civil casada, de profesión u oficio Almacenista, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ambos viven en la comunidad de Galipero Viejo, casa sin numero, después del fundo el Trébol, en una parcela que queda al lado del señor PEPO; posteriormente se presente ante este despacho, cuatro ciudadanas de las cuales una es alta, delgada, morena, de piel blanca, vestía de un blusa blanca y pantalón azul cielo, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: YHOSHIRA HELEN PEREZ MEDINA, venezolana, nacida en fecha 03/05/1988, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.572, quien desesperadamente decía que había sido engañada por en HERNAN DARIO y que el le había dicho que se había separado de su esposa por tal razón ella acepto vivir con el durante seis meses, y que actualmente se encuentra embarazada y que en el día de hoy fue a llevarle el almuerzo a la sede de la UNEFA y se consiguió con la esposa del ciudadano HERNAN DARIO, le reclamo y por esa razón HERNAN DARIO, supuestamente la ala por la camisa y la lleva hacía la parte de afuera donde presuntamente fue victima de agresiones físicas y cayo al suelo, donde sufrió una mínima cortadura en el dedo índice de la mano derecha, en ese momento se le informa a HERNAN DARIO, que se le iba a practicar una inspección del persona de conformidad con el articulo 191 del Copp, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, pero se puso observar que en la parte pectoral y hombro izquierdo del ciudadano ya mencionado presenta algunos rasguños, por lo que se le solicita al medico forense del CICP, la practica de una Evaluación Medica, se anexa al oficio de solicitud al presenta acta policial, se le informas que iba a quedar detenido en este Cuerpo Policial a la orden de la Abg. Mery Gutiérrez, Fiscal del Flagrancia del Ministerio Público, (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la victima); por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YHOSHIRA HELEN PEREZ MEDINA, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la ley especial que rige la materia, así mismo solicito se le de, de igual forma Medida Protección de la Victima de conformidad con lo establecido en los artículos 87. 5. 6 de la ley especial que rige la materia, consistente: Prohibición de acercamiento a la victima, residencia a su lugar de trabajo por medio de si mismo o de terceros, así como la prohibición de realizar actos de intimidación en su contra, medidas cautelares de la establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que SI desea declarar. Quedando identificado como HERNAN DARIO YANIVA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.759, natural de Maroa, Municipio Maroa, estado Amazonas, fecha de nacimiento 30/03/1983, edad 30 años, de profesión u oficio Vigilante de la UNEFA, Hijo de ILSA YAVINA (v) y MARCOS HERRERA (F), residenciado en Comunidad Galipero, eje carretero Norte, casa sin numero al lado del Fundo del señor DOPA, teléfono 0416-3436786, perteneciente a la etnia WUAREKENA, de esta ciudad, quien manifestó: “…Yo tenia seis meses con Yhoshira Pérez, porque me había separado de mi esposa y comenzamos a tener algo, luego ella me prohibía a que yo me acercara a mis hijos, yo le dije hace dos semanas que no quería mas nada con ella, yo estoy asistiendo a una iglesia, el día de ayer ella se presento en mi trabajo, y luego llego mi esposa llego a llevarme la comida, luego empezaron a discutir y Yhoshira llega y se me lanza encima, y me quito la cartera, luego yo fui a la policía a denunciar, y yo jamás lo golpee a esa mujer, y ella se cayo y se corto, yo soy indígena, es todo.
Se deja constancia que la víctima de autos, no acudió a la audiencia de presentación, en razón a que se le realiza en reiteradas oportunidades el llamado vía telefónica, quien no respondió a la misma.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. FLORENCIO SILVA, Defensor Público, quien manifestó que: “…Buenas tardes, me pongo a lo planteado por el Ministerio Público que mi defendido Hernán Yaniva allá agredido a la ciudadana YHOSHIRA HELEN PEREZ MEDINA, presuntamente victima esta agresión ciudadana juez no puede constatarse por cuanto no existe informe medico en las actuaciones que conforman el presente asunto, ni tampoco la ciudadana se hace presente en esta sala para verificar si presenta lesiones o agresiones físicas, siendo así a mi defendió le asiste la presunción de inocencia, observando que allí hay es celo por parte de la ciudadana denunciante al contrario mi defendido fue agredido por la ciudadana y por lo que solicito la libertad sin restricciones, y por ultimo solicito que se le practique examen medico forense… Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano HERNAN DARIO YANIVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.759; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 02 DE MARZO DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 02 DE MARZO DE 2014, realizada por la ciudadana YHOSHIRA HELEN PEREZ MEDINA.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano HERNAN DARIO YANIVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.759; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 02 de Marzo de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YHOSHIRA HELEN PEREZ MEDINA..
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YHOSHIRA HELEN PEREZ MEDINA; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 02MARZ14.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano HERNAN DARIO YANIVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.759; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 02MARZ14
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 02MARZ14, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HERNAN DARIO YANIVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.759; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YHOSHIRA HELEN PEREZ MEDINA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
o Medidas de Protección y Seguridad
El Titular de la acción penal, solicita a este Organo Jurisdiccional, la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 2) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
o Medidas Cautelares
Igualmente, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado HERNAN DARIO YANIVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.759, la libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HERNAN DARIO YANIVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.759; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YHOSHIRA HELEN PEREZ MEDINA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 2) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado HERNAN DARIO YANIVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.759, la libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 03 de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
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