REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001060
ASUNTO : XP01-P-2014-001060


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(03/03//2014)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°1 en fecha 03/03/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de la ciudadana MARIA ESPERANZA JACANAMIJOY JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.981.782, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el 06/04/1974, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Barrio Los Cocos, calle Buenos Aires, casa Nº 31, Maracay Estado Aragua, quien manifestó pertenecer a la etnia INGA; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

 MARIA ESPERANZA JACANAMIJOY JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.981.782, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el 06/04/1974, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Barrio Los Cocos, calle Buenos Aires, casa Nº 31, teléfono 0243-5113756, Maracay Estado Aragua

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magin, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Florencio Silva, Defensa Pública

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 03 de Marzo 2014, Abogado Mario Magin, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano MARIA ESPERANZA JACANAMIJOY JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.981.782, en virtud que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes del Destacamento de Fronteras Nº 91, Cuarta Compañía, Comando Samariapo, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado de autos en 02 de marzo del 2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Samariapo, ubicado en el caserío Samariapo, del Municipio Autana del Estado Amazonas, en el cumplimiento de nuestras funciones institucionales realizando inspección de vehículos de carga de pasajeros y particulares procedimos indicarle al conductor del vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; COLOR: AZUL; PLACA: AA441XE, que se estacionara al lado derecho con la finalidad de realizar chequeo de rutina basándonos en los artículos 191 y 193 del Copp, una vez estacionado el vehiculo pudimos observar que en el interior del vehiculo dos bultos embalados con bolsa negra y cinta adhesiva transparente, un bolso de color rojo de material sintético (Plástico) seguidamente se identifico al propietario de dichos bultos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA ESPERANZA JACANAMIJOY JACANAMIJOY, titular de la cédula de identidad Nº 11.981.782, de nacionalidad venezolana, al mismo tiempo se le solicito bajarse del vehiculo y que mostrara lo que portaba en mencionados bultos, en los cuales se observaron 144 unidades de crema dental Marca Colgate de 100ml, 10 paquetes de toallas sanitarias maraca Always de 08 unidades cada una, 11 paquetes de pañal marca Huggis, talla grande de 48 unidades cada una, 01 pasta larga marca Sindoni de 1 kilogramo, 01 pasta larga Marca Florentina de 1 kilogramo, 01 pasta larga marca Ftalpasta de 1 kilogramo, 03 unidades de jabón de baño marca Moncler, 02 unidades de jabón de baño marca Palmolive, 08 unidades de champo HEAD SHOUDERS de 400 ML cada uno, seis desodorantes marca AXE SECO, 27 unidades de cintillo, 28 unidades de Harina Marca Pan de 1 kilogramo cada uno, 22 unidades de harina marca Juana de 1 kilogramo cada uno, tres cajas de lentes marca Mogue Classes de 12 unidades cada una, 06 unidades de azúcar marca Montalbán de 1 kilogramo, 11 paquetes de azúcar marca Konfit de 1 kilogramo cada uno, 12 paquetes de pañales marca Pampers talla grande de 48 unidades cada uno, seguidamente se le solicito la documentación, quien manifestó solo poseer las facturas ya que tenia como presunto destino Isla del carmen de ratón, al momento de revisar las facturas pudimos notar que las mismas tenían diferentes propietarios por tal motivo se desconoce el verdadero destino por lo que se presume que dicha mercancía iba hacer extraída de forma ilícita del territorio nacional hacia la república de Colombia, ante la situación se informo que se encontraba incursa en uno de los delitos contra la Ley de Contrabando, se deja constancia que la ciudadana MARIA ESPERANZA JACANAMIJOY JACANAMIJOY, se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 127 del Copp, (Se deja constancia que la Fiscal narro todos los hechos) por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le decrete medida cautelar de presentaciones cada 15 días, de conformidad con el artículo 242.3 del código orgánico procesal penal. Es todo”…” NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificada como MARIA ESPERANZA JACANAMIJOY JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.981.782, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el 06/04/1974, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Barrio Los Cocos, calle Buenos Aires, casa Nº 31, teléfono 0243-5113756, Maracay Estado Aragua, quien manifestó pertenecer a la etnia INGA, quien manifestó que: “…Yo venia de Maracay, a traerle esa mercancía a mi hijo y mi hermano que viven en Isla de ratón, y allí están las facturas, y cuando llegue al Terminal de aquí me robaron el bolso donde traía mis documentos personales y mi cédula nueva, es todo.

Se le concede el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abogado Florencio Silva, Defensor Privado de Luis Carlos Mina, quien manifestó que: “…Buenos tardes escuchada la exposición fiscal, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, esta defensa considera que no existe tal delito de Contrabando Simple como considera el Ministerio Público por cuanto mi defendida dice que iba a la población el carmen del Ratón de la Isla de Ratón, en tal sentido se encontraba en el estado Venezolano y además iba de visita por cuanto en esa población vive su hermano y su hijo, es decir la mercancía iba hacer usada como uso personal y el sustento de los mismo, solicito ciudadano juez que se le otorgue libertad sin restricciones o de lo contrario y una medida cautelar que ella pueda cumplir considerando que residen en la ciudad de Maracay, y por ultimo se le practique estudio socio antropológico…Es todo…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la ciudadana MARIA ESPERANZA JACANAMIJOY JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.981.782, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el 06/04/1974, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Barrio Los Cocos, calle Buenos Aires, casa Nº 31, teléfono 0243-5113756, Maracay Estado Aragua; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 02 DE MARZO DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (2); ACTA DE RETENCIÓN DE FECHA 02 DE MARZO DE 2014, cursante al folio 7, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS, cursante al folio 8 Y 9.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que la ciudadana MARIA ESPERANZA JACANAMIJOY JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.981.782; es sospechosa en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 02 de Marzo de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 02 de Marzo de 2014

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de la ciudadana MARIA ESPERANZA JACANAMIJOY JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.981.782; cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 02 de Marzo de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana MARIA ESPERANZA JACANAMIJOY JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.981.782, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a la ciudadana MARIA ESPERANZA JACANAMIJOY JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.981.782, un régimen de presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana MARIA ESPERANZA JACANAMIJOY JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.981.782, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a la ciudadana MARIA ESPERANZA JACANAMIJOY JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.981.782, un régimen de presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 03 de Marzo de 2014.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO