REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001062
ASUNTO : XP01-P-2014-001062

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 04MARZ14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia oral, en la cual se hace formal presentación del ciudadano TIBERIO YOSUINO CUICHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.677.726, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, fecha de nacimiento 10/03/1994, edad 20 años, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Elvira Cuiche (v) y de Emilio Yosuino (v), residenciado en Comunidad Magua, carretera vía Atabapo, San Fernando de Atabapo estado Amazonas, de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 04 de Marzo de 2014, el abogado LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso que: “…“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano TIBERIO YOSUINO CUICHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.677.726, en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de Marzo del 2014, aproximadamente siendo las 11:50 horas de la noche, nos encontrábamos en la sede de la primera compañía, cuando hizo presencia un ciudadano, el cual no quiso dar su identificación el se encontraba vestido con un pantalón blue jeans y una camisa roja de aproximadamente 1, 68 mts de alto, de piel morena, contextura gruesa y cabello corto, quien a su vez manifestó que recibió una llamada de una amiga que vive en el sector Primero de Mayo de la Población de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, la cual manifestó que en las cercanías de su casa por la vía de la comunidad indígena de Magua, se escucharon varios gritos de auxilio desesperante de clamor público por parte de una mujer en las oscuridades de esa vía, informo que la misma le pidió que se acercara al comando de la Guardia Nacional, pidiéndole apoyo para que acuda al sitio antes mencionado, donde se procedió a conformar una comisión por los efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94, con la finalidad de atender previa denuncia, llegando al sitio descrito por el denunciante, logramos visualizar que se encontraba un grupo de cuatro personas, y al ser presencia nos percatamos que el ciudadano TIBERIO YOSUINO estaba sentado sobre una moto de color rojo y la ciudadana presunta victima del hecho estaba amparada por las personas que se aproximaron al sitio, se realizo la detención preventiva del ciudadano TIBERIO YOSUINO y le solicitamos a las personas que nos acompañaran hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94,, como testigos “A” y “B” para que rindan declaración de los hechos ocurridos en mencionado sitio de la población al llegar a nuestra sede el ciudadano quedo identificado como: TIBERIO YOSUINO CUICHE, titular de la cédula de identidad N° V-24.677.726, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolano, y un vehiculo TIPO: MOTO; MARCA: MD HAOJIN; MODELO: CONDOR 150 CC; PLACAS: AI3I56V; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ130563161, SERIAL DE CARROCERIA: 813MG1EA2DV019622, donde seguidamente procedimos a realizarle un chequeo corporal no encontrando ningún elemento de convicción que pudiera someter a la menor en custodia, amparados en el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano como (Violación, de la seducción de la prostitucion o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor capitulo 1, articulo 374 del código penal) (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la victima); por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presenta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida), por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la ley especial que rige la materia, así mismo solicito se le imponga Medidas de Protección y Seguridad a la victima de las establecidas en el articulo 87 5 y 6, consistente en: Prohibición de acercamiento a la victima, residencia a su lugar de trabajo por medio de si mismo o de terceros, así como la prohibición de realizar actos de intimidación en su contra, y asimismo medidas cautelares de la establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Tribunal del Municipio de Atabapo o por el Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 09 la Guardia Nacional Bolivariana. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. AZALIA LUGO, Defensora Pública, quien manifestó que: “…Buenas tardes, una vez escuchada la exposición del Ministerio publico, esta defensa solicita que las presentaciones sean cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo… Es Todo…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa:

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LUIS CORREA, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano TIBERIO YOSUINO CUICHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.677.726, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, fecha de nacimiento 10/03/1994, edad 20 años, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Elvira Cuiche (v) y de Emilio Yosuino (v), residenciado en Comunidad Magua, carretera vía Atabapo, San Fernando de Atabapo estado Amazonas, de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem y que se decrete una medida cautelar consistente en un régimen de presentación ante el Tribunal del Municipio Atabapo o ante la Guardia Nacional acantonada en la Población de Atabapo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado solicita que el Régimen de Presentaciones sea ante el Tribunal del Municipio de Atabapo.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano TIBERIO YOSUINO CUICHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.677.726,, es participe del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de: Acta Policial de fecha 03MARZ14, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N°9 del Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía, Comando San Fernando de Atabapo, la cual riela a los folios 2 de la Pieza I, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión del encartado; Acta de Denuncia realizada por la ciudadana FRANCIS JOHANA RODRÍGUEZ PEREZ (indocumentada); quien entre otras cosas expuso que: …el día de ayer 2 de Marzo de 2014, como a eso de las 10:50 horas de la noche, me encontraba en casa de unos amigos ubicada en el sector Solano de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, tomando y compartiendo, donde también estaba presente tiberio yosuino yo le dije a tiberio que eme llevara a comprar una botella, cuando estábamos dando varias vueltas en la moto le dije que se llegara hasta el antiguo comando del ejercito para dar unas vueltas hasta allá, cuando llegamos al sitio le dije que se detuviera un momento porque tenias ganas de orinar y tiberio empezó a mirarme con maldad y atacarme, lanzo la moto al suelo y me lanzo al suelo, donde quiso abusar de mi y yo empecé a gritar pidiendo auxilio, al rato llegaron unas personas que escucharon mis gritos y se acercaron hasta el sitio para ayudarme y salí corriendo hasta donde esta una señora porque yo estaba muy desesperada…”. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana BRIGGITTE GARRIDO GARRIDO y THAMARA GREGORIA GUACUPIRO YURIYURI, quienes fungen como testigos en el presente caso.


DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano TIBERIO YOSUINO CUICHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.677.726; se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 02MARZ14

DE LA FLAGRANCIA


De las actas se evidencia que la aprehensión del TIBERIO YOSUINO CUICHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.677.726, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 02MARZ14, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano TIBERIO YOSUINO CUICHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.677.726; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia,; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.





DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida menos gravosas, conforme al artículo 242.3 del texto adjetivo penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano TIBERIO YOSUINO CUICHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.677.726; un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante el Tribunal del Municipio Atabapo. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano TIBERIO YOSUINO CUICHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.677.726; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida menos gravosas, conforme al artículo 242.3 del texto adjetivo penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano TIBERIO YOSUINO CUICHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.677.726; un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante el Tribunal del Municipio Atabapo. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 05 de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO