REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000776
ASUNTO : XP01-P-2013-000776


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.279.437, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 32 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el barrio Luisa Caceres, Av. Principal, casa N° 91-1, de color blanca, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem., en perjuicio de la Cosa Pública, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

 JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.279.437, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 32 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el barrio Luisa Caceres, Av. Principal, casa N° 91-1, de color blanca, de esta ciudad.
II
De los Hechos y Calificación Jurídica

El Abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente: “…Buenas tardes ciudadana juez, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a interponer formal ACUSACION en contra del ciudadanos JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.279.437, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 32 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el barrio Luisa Caceres, Av. Principal, casa N° 91-1, de color blanca, de esta ciudad, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem., en perjuicio del estado venezolano, en virtud que en fecha 28 de Enero, siendo aproximadamente las 03:20 de la madrugada los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando regional Nº 9 del destacamento de fronteras N° 91, segunda compañía, de puerto ayacucho estado amazonas, quienes se encontraban en cumplimiento del plan DIBISE, ubicado en la avenida Aguerrevere, donde procedieron a detener un vehiculo tipo moto, el cual era conducido por el ciudadano imputado de auto, a quien se le solicito la documentación del vehiculo, el mismo entrego una carpeta de material plasticote color azul, la cual contenía en su interior una serie de documentos de propiedad, en el momento en que los funcionarios procedían a revisarlos, el imputado de marras plenamente identificado, se dio a fuga del punto de control, dejando la carpeta con los documentos contentivos, por lo cual los funcionarios llevaron dicha carpeta hasta la sede da la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 de la guardia nacional bolivariana siendo aproximadamente las 12:30 horas de la media día llego el ciudadano imputado manifestando que un efectivo de la guardia nacional le había robado los papeles de la moto, procedieron a identificarse como JORGE QUINTO IGUARRAN IBARRA, funcionario, funcionarios actuantes procedieron a dialogar con el ciudadano haciéndole entrega de la carpeta que el mencionado ciudadano había dejado en el punto de control, una vez que se le entregaron los documentos, el ciudadano abre la carpeta y empieza a decir en voz alta “Ustedes son unos ladrones me robaron, me falta el certificado de origen del vehiculo”, es por lo que el funcionario S/2 ARRIACHI RODRIGUEZ JOSE, procede a decirle que se calme para verificar que paso con ese documento, el ciudadano agresivo procede a empujar al efectivo luego lanzandole un golpe siendo evadido por el S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO, que en ese momento lo tomo por la espalda al momento que el S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO sujeta al ciudadano imputado, el mismo voltea su cara mordiendo en el brazo izquierdo a el S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO por lo que se procedió a neutralizarlo realizando el uso de la fuerza, colocando sobre el suelo procediendo a colocarle las esposas, el ciudadano al ser ingresado le lanza un golpe con la pierna logrando impactar la mano derecha del funcionario causándole una herida leve, una vez neutralizado el imputado de marras los funcionarios proceden a detener al ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.279.437, de nacionalidad venezolana, por estar incurso en la comision del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem., en perjuicio del estado venezolano así mismo como en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 Código Penal… (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: De acuerdo a lo establecido en el articulo 337 del código orgánico procesal penal, se ofrece como pruebas testimoniales la declaración de los siguientes expertos: TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano WISKIWA DE JESUS CORDERO GUILLEN. 2.- Declaración en calidad de testigo del funcionario S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando regional Nº 9 destacamento de fronteras Nº 91, segunda compañía de Puerto Ayacucho, 3.- Declaración en calidad de testigo del funcionario S/2 SALCEDO YOVERA JOSE adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando regional Nº 9 destacamento de fronteras Nº 91, segunda compañía de Puerto Ayacucho, 4.- Declaración en calidad de testigo del funcionario S/2 CASTAÑO BORJAS DUBER, adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando regional Nº 9 destacamento de fronteras Nº 91, segunda compañía de Puerto Ayacucho, 5.- Declaración en calidad de Testigo del funcionario S/2 ARRIECHI RODRIGUEZ JOSE, adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando regional Nº 9 destacamento de fronteras Nº 91, segunda compañía de Puerto Ayacucho, DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 28 de enero del 2013 suscrita por los funcionarios S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO, S/2 SALCEDO YOVERA JOSE, S/2 CASTAÑO BORJAS DUBER, S/2 ARRIECHI RODRIGUEZ JOSE funcionarios adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando regional Nº 9 destacamento de fronteras Nº 91, segunda compañía de Puerto Ayacucho, 2.- Acta de revisión, de fecha 28 de enero del 2013 realizada por el funcionario WISKIWA DE JESUS CORDERO GUILLEN. Solicito la admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, de igual forma solicito se mantengan las medidas de coerción personal que penan sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellas…”

Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y seguidamente se procede a interrogar de manera individual a los imputados de autos si desean declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.279.437, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 32 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el barrio Luisa Caceres, Av. Principal, casa N° 91-1, de color blanca, de esta ciudad, quien manifestó que: “…para correr las cosas que presuntamente fui aprehendido cunado de forma agresiva me arrebataron las documento, cuando fui a comprar comida por el barrio Luis zapata como a las 9 de la noche no como as las 12, me envían a la carpa que me dice que cuanto le iba a dar por infringir por estar faltando por estar transitando por las calles en un vehiculo tipo moto como le dije que no le iba a dar nada me dijo que los retirara mañana cuando fui al muelle me dijeron que allí no estaba me regrese a la carpa y me dijeron que alli estaba en la carpeta si note que tenia mucha insistencia de que revisara cuando en efecto reviso me faltaba el certificado y el origen del vehiculo, si me pase un poco pero ello me agredieron yo fui al forense tres días después, de echo yo acabo de llegar y no se como es el procedimiento con los militares… ES TODO”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abogado AZALIA LUGO, quien expuso: “…Buenas tardes a todos, oída la exposición del Ministerio Público, quien ha ratificado el escrito acusatorio en contra de mis defendidos, considera esta defensa no existen elemento de convicción que sustenten un futuro juicio, además mi defendido fue victima de agresión Aunado a ello en cuanto al delito de ultraje del que fue victima, además el examen medico forense suscrito por médicos que no estaban autorizados por la ley por lo tanto no tienen validez La mención de un ciudadano que al parecer que vio el aprehensión Una vez revisada la Solicito se le de sobreseimiento a la causa ya los medios de pruebas impuesto por la fiscalia que no son suficientes para lograr en un futuro juicio oral y publico. Esta defensa solicita en caso contrario de ser la decisión de este tribunal de llevarlo a un juicio oral y publico no admitir los exámenes medico forense ya que los mismos no tienen validez tomando en cuenta que los médicos no estaban autorizados…”. Es todo.


DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO
Relación Clara, Precisa Y Circunstanciada De Los Hechos, Su Calificación Jurídica Provisional Y Una Exposición Sucinta De Los Motivos En Que Se Funda:

En el caso que no ocupa, los hechos objeto del juicio oral y público son los siguientes: “…que en fecha 28 de Enero, siendo aproximadamente las 03:20 de la madrugada los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando regional Nº 9 del destacamento de fronteras N° 91, segunda compañía, de puerto ayacucho estado amazonas, quienes se encontraban en cumplimiento del plan DIBISE, ubicado en la avenida Aguerrevere, donde procedieron a detener un vehiculo tipo moto, el cual era conducido por el ciudadano imputado de auto, a quien se le solicito la documentación del vehiculo, el mismo entrego una carpeta de material plasticote color azul, la cual contenía en su interior una serie de documentos de propiedad, en el momento en que los funcionarios procedían a revisarlos, el imputado de marras plenamente identificado, se dio a fuga del punto de control, dejando la carpeta con los documentos contentivos, por lo cual los funcionarios llevaron dicha carpeta hasta la sede da la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 de la guardia nacional bolivariana siendo aproximadamente las 12:30 horas de la media día llego el ciudadano imputado manifestando que un efectivo de la guardia nacional le había robado los papeles de la moto, procedieron a identificarse como JORGE QUINTO IGUARRAN IBARRA, funcionario, funcionarios actuantes procedieron a dialogar con el ciudadano haciéndole entrega de la carpeta que el mencionado ciudadano había dejado en el punto de control, una vez que se le entregaron los documentos, el ciudadano abre la carpeta y empieza a decir en voz alta “Ustedes son unos ladrones me robaron, me falta el certificado de origen del vehiculo”, es por lo que el funcionario S/2 ARRIACHI RODRIGUEZ JOSE, procede a decirle que se calme para verificar que paso con ese documento, el ciudadano agresivo procede a empujar al efectivo luego lanzándole un golpe siendo evadido por el S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO, que en ese momento lo tomo por la espalda al momento que el S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO sujeta al ciudadano imputado, el mismo voltea su cara mordiendo en el brazo izquierdo a el S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO por lo que se procedió a neutralizarlo realizando el uso de la fuerza, colocando sobre el suelo procediendo a colocarle las esposas, el ciudadano al ser ingresado le lanza un golpe con la pierna logrando impactar la mano derecha del funcionario causándole una herida leve, una vez neutralizado el imputado de marras los funcionarios proceden a detener al ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.279.437...”
Los fundamentos derivan esencialmente del dicho de los funcionarios y del testigo presencial del hecho, ciudadano WISKIWA DE JESÚS CORDERO GILLEN, constando en las actas la entrevista rendida por el mismo ante el Organo encargado del Procedimiento, quien describe las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos y señala al hoy acusado, como la persona que golpeo y mordió a los funcionarios actuantes en el procedimiento, asimismo, el contenido del acta policial en la cual los funcionarios aprehensores adscritos al Destacamento de Fronteras N°91 de la Guardia Nacional, segunda compañía, plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se materializa la aprehensión del imputado.
En el curso de la investigación el Ministerio Público ordenó y en efecto se materializaron las diligencias necesarias para establecer desde el punto de vista criminalístico la existencia y características de los objetos retenidos, constando en autos y siendo ofrecidas para el juicio las actas policiales, así como la declaración del testigo presencial y de los funcionarios que las practicaron y suscribieron.-
Así las cosas, una vez examinado el escrito acusatorio, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que los imputados han desplegado la acción, típica y antijurídica atribuida, siendo el ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.279.437, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 32 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el barrio Luisa Caceres, Av. Principal, casa N° 91-1, de color blanca, de esta ciudad, la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan los imputados con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (funcionarios…) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión, y testigo).-

Así las cosas, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo: “…TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano WISKIWA DE JESUS CORDERO GUILLEN. 2.- Declaración en calidad de testigo del funcionario S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando regional Nº 9 destacamento de fronteras Nº 91, segunda compañía de Puerto Ayacucho, 3.- Declaración en calidad de testigo del funcionario S/2 SALCEDO YOVERA JOSE adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando regional Nº 9 destacamento de fronteras Nº 91, segunda compañía de Puerto Ayacucho, 4.- Declaración en calidad de testigo del funcionario S/2 CASTAÑO BORJAS DUBER, adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando regional Nº 9 destacamento de fronteras Nº 91, segunda compañía de Puerto Ayacucho, 5.- Declaración en calidad de Testigo del funcionario S/2 ARRIECHI RODRIGUEZ JOSE, adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando regional Nº 9 destacamento de fronteras Nº 91, segunda compañía de Puerto Ayacucho, DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 28 de enero del 2013 suscrita por los funcionarios S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO, S/2 SALCEDO YOVERA JOSE, S/2 CASTAÑO BORJAS DUBER, S/2 ARRIECHI RODRIGUEZ JOSE funcionarios adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando regional Nº 9 destacamento de fronteras Nº 91, segunda compañía de Puerto Ayacucho, 2.- Acta de revisión, de fecha 28 de enero del 2013 realizada por el funcionario WISKIWA DE JESUS CORDERO GUILLEN…”

Se deja constancia que la Defensa abogado AZALIA LUGO, no opuso excepciones ni promovió pruebas en el lapso establecido en el artículo 311.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII
Del Mantenimiento de la Medida


Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, ACUERDA mantener la medida cautelar dictada en audiencia de presentación consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.279.437, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 32 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el barrio Luisa Caceres, Av. Principal, casa N° 91-1, de color blanca, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem., en perjuicio de la Cosa Pública.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

TERCERO: Se deja constancia que la Defensa abogado AZALIA LUGO, no opuso excepciones ni promovió pruebas en el lapso establecido en el artículo 311.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en la audiencia de presentación, a los imputados de autos, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellas.
SEXTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.279.437, “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico”.

Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público. No hubo estipulaciones entre las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-

En Puerto Ayacucho a los 06 días del mes de Marzo del año 2014. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA,


ANGGI MEDINA