REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001063
ASUNTO : XP01-P-2014-001063

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(05/03//2014)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°1 en fecha 05/03/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano JONATHAN DAVID MERIDA MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.677.089, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 11-07-1995, de 18 años de edad, soltero, de profesión; Estudiante, y residenciado en el Alto Carinagua, casa sin numero, de color Naranja, al frente de la casa del Policía de nombre Duran, a dos cuadras de Comercial la Gran esquina de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

 JONATHAN DAVID MERIDA MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.677.089, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 11-07-1995, de 18 años de edad, soltero, de profesión; Estudiante, y residenciado en el Alto Carinagua, casa sin numero, de color Naranja, al frente de la casa del Policía de nombre Duran, a dos cuadras de Comercial la Gran esquina de esta ciudad

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magin, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Jesús Quielli, Defensa Pública

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 05 de Marzo 2014, Abogado Mario Magin, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano imputado JONATHAN MERIDA MARTINEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de marzo de 2014, siendo aproximadamente como la 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando transitaban por la avenida 9 de Diciembre de esta ciudad a la altura del Pabasto, en la entrada del barrio periférico, observaron a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, quien bestia una franela de color blanco quien se encontraba transitando por las adyacencias y una vez que observa a la comisión mostró una actitud nerviosa a quien se le dio la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida, observando que el ciudadano saco una bolsa grande que tenia escondida por dentro del pantalón y la lanzo cerca del letrero, siendo interceptado por la comisión y de conformidad al articulo 191 del copp se le realizo una inspección, y procediendo a realizar una inspección de terreno, esto con dar con el paradero de la bolsa arrojada por el ciudadano antes mencionado, logrando encontrar en un hueco ubicado cerca de la base del letrero, una bolsa grande de color blanca con negro que fue arrojada por el ciudadano antes mencionado, posteriormente se le solicito el apoyo a un ciudadano quien se encontraba cerca con la finalidad que sirviera como testigo de los hechos, procediendo a abrir la bolsa la cual contenía en su interior dos envoltorios, uno de color blanco y el otro de color azul envuelta en cinta plástica color marrón de olor fuerte y penetrante en material vestal de la presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que le solicitaron la documentación del personal quedando identificado como JONATHAN MERIDA MARTINEZ, por lo que fue trasladado hasta la sede del comando y una vez en el mismo se procedió al pesaje de la sustancia de 350 gramos (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal y solicito se le decreten Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como JONATHAN DAVID MERIDA MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.677.089, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 11-07-1995, de 18 años de edad, soltero, de profesión; Estudiante, Hijo de la ciudadana Ana Maria Martínez (v) y Donny Mérida (v) y residenciado en el Alto Carinagua, casa sin numero, de color Naranja, al frente de la casa del Policía de nombre Duran, a dos cuadras de Comercial la Gran esquina de esta ciudad, quien manifestó que: “…yo el día domingo me puse de acuerdo con mi compañero de curso de nombre Cristian olivo, me puse de acuerdo par vernos el lunes que el me pasara buscando por mi casa y así fue, cuando el me fue a buscar y a el se le espicha la moto, y de hay nos fuimos a pie para su casa, el vive por el periférico sur, el me dice que vamos para allá a buscar plata para el arreglar la moto, ante de llegar a al esquina los funcionarios que me agarraron yo no se si ellos venían siguiendo a alguien, y yo me cruzo la calle en eso viene el funcionario y me dice que me pegue para allá con una pistola y me apunta y que me pegue, me pregunta por una pistola y yo le digo que yo no se de ninguna pistola y en eso veo que sueltan al de la moto, y en eso veo que me tienen así veo que un funcionario me pone al lado una bolsa y me tiran una foto y yo me moleste por eso y viene y meda con la pistola por la cabeza. Es todo. A Preguntas De La Defensa Responde: A ti te golpearon: si., ¿en que momento: cuando me tiran la foto, yo les decía que eso no era mió, y ellos me decían que me callara la boca y en eso el me dijo cállate y me dio con la pistola por la cabeza. ¿En algún momento viste de donde sacaron la bolsa: no yo se que la traían y me la pusieron al lado. ¿Cuantos funcionarios eran: tres. ¿Había otras personas por alli: no le se decir, por que hay los que estaban eran los motorizados que luego dejaron ir. ¿Que otras motorizados son esos: yo vengo saliendo de pabasto, y cruzo la calle y en eso viene un funcionario y me dice pégate donde esta la pistola, y yo les decía cual pistola yo vengo de donde un compañero. ¿Donde fue eso: al lado de pabasto en la avenida 9 de diciembre. Es todo.

Se le concede el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abogado Jesús Quilelli, Defensor Público, quien manifestó que: “…Oída la exposición del ministerio publico y oídas la exposición de mi defendido, considero que mi defendido no ha cometido ningún hecho, y llama al atención que hacen a Daniel Camico, que la pregunta que hacen, al testigo si uno de los guardias nacionales arrojo la bolsa, le hacen esa pregunta al testigo, ya presumía que mi defendido no era y era la pregunta que se le hace al testigo y es un ciudadano que esta fuera de su trabajo el 03 de marzo, día no laborable, no había trabajo en ningún sitio, a la 01:00pm, no dice que tipo de trabajo y aprecio el señor Daniel Camico a declarar y según la entrevista los guardias manipularon la entrevista, por que ya el no tenia nada que ver, por que el ya le había dicho al guardia que no era de el, por que no se especifica que tipo de guardia, mi defendido no tiene ni antecedente de transito, no tiene conducta predilectual, situación que se puede demostrar ciudadana juez, el trabaja en Festejos Amazonas, consignando constancia de la misma, es bachiller, jamás ha estado detenido y el manifiesta que esa droga no era de el, el manifiesta que venían los guardia persigui8endo a unos motorizados, este no es el momento de ver si es culpable o no del mismo, pero si debe ver el operador de justicia, que jamás mi defendido ha estado detenido, y estoy casi seguro que el testigo lo que dice no es cierto aunque haya suscrito el acta de entrevista, no se señala el tipo de trabajo del testigo, y a mi defendido no se le consigue nada, ya que ellos consiguen en un hueco la sustancias, todo esto en harás de la justicia, presunción de inocencia, el principio de libertad, y mandar a este muchacho al C.E.D.J.A, no es recomendable, es por lo que encarecidamente le pido una medida cautelar de la que usted considere, para evitar lanzar este muchacho al C.E.D.J.A, no tiene antecedente, jamás ha estado detenido, tiene una residencia, tiene un trabajo estable, dejarlo detenido es una gran maldad estamos hablando de una bolsa de marihuana, donde presuntamente la lanzo, donde el testigo afirma que vio cuando la lanzo y lo hace para tapar el huequito, es por lo que pido se le de la oportunidad ya que no ha estado detenido nunca de esperar su acto conclusivo en libertad, es por lo que consigno copia del titulo de bachiller, copia de constancia de residencia, copia de constancia de trabajo, así como esta caso hay muchos, y por ultimo solicito una medicatura forense, ya que presente lesiones en la cabeza…Es todo…”.



III
MOTIVACIÓN JURIDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada Mario Magin, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JONATHAN DAVID MERIDA MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.677.089, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 11-07-1995, de 18 años de edad, soltero, de profesión; Estudiante, y residenciado en el Alto Carinagua, casa sin numero, de color Naranja, al frente de la casa del Policía de nombre Duran, a dos cuadras de Comercial la Gran esquina de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, solicitando la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 262 ejusdem y que se mantenga la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, arguyendo que su defendido no cometió tal hecho y que no existe contundencia en los elementos con los que cuenta el Ministerio Público y solicitó una medida menos gravosa.-

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JONATHAN DAVID MERIDA MARTINEZ, titular de cedula de identidad Nº V- 24.677.089, es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, siendo el acta policial de fecha 03 de Marzo de 2014, (Folio 2) en la cual los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, dejan constancia que en cumplimiento al plan “PATRIA SEGURA” transitando por la avenida 9 de Diciembre de esta Ciudad, específicamente frente a pabasto donde observan a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, quien para el momento vestía una franela de color blanco y jean color azul con gorra de color negra, quien saco una bolsa grande que tenia escondida por dentro del pantalón y la lanzo cerca de un letrero de publicidad, y que luego fue encontrada en un hueco ubicado cerca de la base del mencionado letrero, contentiva en su interior de dos (2) envoltorios, uno de color blanco y el otro de color azul envuelta en cinta plástica color marrón, de olor fuerte y penetrante de material vegetal, de la presunta droga denominada marihuana, con un peso de 350 gramos; Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Daniel Camico, quien manifestó que de repente observo a un ciudadano que lanzo la bolsa al piso, la cual la tenia dentro del pantalón.

De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos se encuentra vinculado a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por ser la persona señalada por los funcionarios actuantes y el testigo que se encontrará en el momento de los hechos, siendo que se encuentran pendientes unas series de diligencias de investigación complementarias para respaldar los establecido por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, en las actas policiales y acreditar fehacientemente si el imputado se dedica al tipo penal precalificado por el Ministerio Público.-


DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano JONATHAN DAVID MERIDA MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.677.089; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 03 de Marzo de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos, se encuentra incurso y en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en unos hechos ocurridos en fecha 03 de Marzo de 2014.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano JONATHAN DAVID MERIDA MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.677.089; se confecciona cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 03 de Marzo de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JONATHAN DAVID MERIDA MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.677.089, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.



DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la máxima medida de coerción personal, a tal efecto se observa que si bien existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”
Así se observa que en el presente caso, se pude establecer el riesgo procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse del delito de Drogas, sin embargo vemos que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”

Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” .

Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En el caso examinado, este Tribunal de Control observa que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4.8, relacionado con el artículo 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares consistentes en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T., quienes deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentará el proceso, asimismo presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, ello considerando el pleno arraigo en el país del encartado y en particular en el Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales, asimismo apreciando que el mismo no posee conducta predelictual certificada en autos, procediéndose a revisar el Sistema Juris el cual no arrojó causas seguidas al referido ciudadano, así como la apreciación del delito que le es imputado, Tráfico de Drogas de menor cuantía, aunado a que no excede de doce años en su límite máximo, y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las medidas cautelares menos gravosas ut supra descritas. Así se decidió.-
IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JONATHAN DAVID MERIDA MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.677.089, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Atendiendo a que el imputado no posee conducta predilectual acreditada en autos, tiene arraigo en el país y faltan diligencias de investigación por realizar, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete la Medida Privativa de Libertad y se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242.3.4.8, relacionado con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas Cautelares consistentes en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T quines deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentara el proceso, asimismo presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y se deja constancia que LA LIBERTAD DEL IMPUTADO QUEDARA SUSPENDIDA HASTA TANTO SE CONSTITUYA LA FIANZA. CUARTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, que deberá mantener al referido ciudadano bajo resguardo apartado de la población penal hasta tanto sea trasladado para la constitución de la fianza acordada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 06 de Marzo de 2014.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO