REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001079
ASUNTO : XP01-P-2014-001079

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 07MARZ14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia oral, en la cual se hace formal presentación del ciudadano JOSE OCTAVIO GARRIDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.775.328, nacido el 03-03-1955, natural de Arichuna Estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado actualmente Avenida la Tigrera, frente de la Churuata de Morocho, donde celebran los cumpleaños, subiendo la piedra en un ranchito al lado de la sr. Maria Rodríguez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 07 de Marzo de 2014, el abogado LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE OCTAVIO GARRIDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.775.328, nacido el 03-03-1955, natural de Arichuna Estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado actualmente Avenida la Tigrera, frente de la Churuata de Morocho, donde celebran los cumpleaños, subiendo la piedra en un ranchito al lado de la sr. Maria Rodríguez, teléfono 0426-8417898 (esposa), a quien la fiscalía de Flagrancia Quinta del Ministerio Publico por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña YELITZA MARIA GARRIDO, en virtud de que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Estado Amazonas, dejando constancia que en fecha 04 de Marzo de 2014, siendo las 9 horas de la mañana, se tuvo conocimiento por parte de llamada telefónica de la sra. NAILET DAVALILLO, que en su casa ubicada en el Sector Monseñor Segundo García, al final de la calle don Bosco, había llegado una ñiña, quien tenía amarrado de su pie izquierdo una cadena con candados, razón por la cual llamó a las autoridades, se dirigió una comisión hasta el lugar , constataron que efectivamente se encontraba una niña de nombre YELITZA GARRIDO, de 10 años, quien tenia en su pie izquierdo una cadena con candados, encontrándose asustada y nerviosa procediéndose a fijar fotográficamente, indagándose que quien le puso la cadena fue su padre JOSE OCTAVIO GARRIDO PEREZ, por lo que se procedió a la detención del mismo. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la victima); por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña YELITZA MARIA GARRIDO, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la ley especial que rige la materia, así mismo solicito se le imponga Medidas de Protección y Seguridad a la victima de las establecidas en el articulo 87 6 y 7, consistente en: Prohibición de acercamiento a la victima, residencia a su lugar de trabajo por medio de si mismo o de terceros, así como la prohibición de realizar actos de intimidación en su contra, arresto por 48 horas y asimismo medidas cautelares de la establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días..Es todo”…

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que NO desea declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. AZALIA LUGO, Defensora Privada, quien manifestó que: “…buenas tardes, oída la exposición realizada por el ministerio publico, solicito un régimen de presentaciones cada 30 días… Es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE OCTAVIO GARRIDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.775.328, emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 04 DE MARZO DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 04 DE MARZO DE 2014, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano JOSE OCTAVIO GARRIDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.775.328; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 03 de Marzo de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 03MARZ14.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOSE OCTAVIO GARRIDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.775.328; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 04MARZ14

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 04MARZ14, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE OCTAVIO GARRIDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.775.328; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

o Medidas de Protección y Seguridad

El Titular de la acción penal, solicita a este Organo Jurisdiccional, la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.6.13 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 2) El deber de asistir a una evaluación psicosocial a los fines de su protección y a la de su grupo familiar;

o Medidas Cautelares

Igualmente, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92.1 de la Ley Especial, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado JOSE OCTAVIO GARRIDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.775.328, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas y un arresto transitorio por el lapso de 24 horas en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara JOSE OCTAVIO GARRIDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.775.328; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.


SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.6.13 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 2) El deber de asistir a una evaluación psicosocial a los fines de su protección y a la de su grupo familiar;

CUARTO: Se declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado JORGE LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.544.564, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas y un arresto transitorio por el lapso de 24 horas en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92.1 de la Ley Especial, Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 08 de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO