REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001086
ASUNTO : XP01-P-2014-001086


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(08/03//2014)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°1 en fecha 08/03/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano JEXSON JESUS VELIZ BRACA quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V- 26.321.064, de nacionalidad venezolano, natural de puerto ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 06-04-94, de 18 años de edad , de estado civil soltero , profesión u oficio estudiante , residenciado Parcelamiento ayacucho calle principal en una casa S/N color Morada, atrás de la bodega Misley en esta ciudad; por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

 JEXSON JESUS VELIZ BRACA quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V- 26.321.064, de nacionalidad venezolano, natural de puerto ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 06-04-94, de 18 años de edad , de estado civil soltero , profesión u oficio estudiante , residenciado Parcelamiento ayacucho calle principal en una casa S/N color Morada, atrás de la bodega Misley en esta ciudad.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magin, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Florencio Silva, Defensa Pública

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 08 de Marzo 2014, Abogado Mario Magin, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JEXSON JESUS VELIZ BRACA quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V- 26.321.064, de nacionalidad venezolano, natural de puerto ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 06-04-94, de 18 años de edad , de estado civil soltero , profesión u oficio estudiante , residenciado Parcelamiento ayacucho calle principal en una casa S/N color Morada, atrás de la bodega Misley en esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem. En virtud de que se recibió actuaciones provenientes de la Policía Estadal del Estado Amazonas, dejándose constancia que El día viernes 07 de marzo del 2014 siendo las 03:50 horas de la mañana compareció por ante este despacho el OFIC/AGRE (CPEA) CLAUSERIO PIÑATE, adscrito a la unidad motorizada, del cuerpo de policía del Estado Amazonas quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones cumpliendo labores de patrullaje motorizado en el perímetro de la ciudad , en compañía del OFICIAL (CPEA) SAUL ALVAREZ y OFICIAL (CPEA) SANCHEZ MIKHAIL, cuando recibimos llamado vía radial de la central de comunicaciones indicándonos que nos trasladáramos a la calle principal del barrio “ parcelamiento Ayacucho dos” al final de la calle de concreto donde presuntamente el robo a una vivienda, rápidamente nos trasladamos al lugar en apoyo de la unidad radio patrullera P-06, conducida por el OFICIAL/AGRE (CPEA) ARTURO PULGAR, al mando de la OFICIAL/AGRE (CPEA) ALIBE FARRERA, donde una vez en el sitio nos entrevistamos con una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en contra de su integridad física; donde la misma nos manifestó que presuntamente sujetos desconocidos se estaban introduciendo en una vivienda que esta al lado de su residencia donde habitan unos cubanos y los mismos se encontraban de viaje, tomamos las previsiones al caso y procedimos a verificar lo ante mencionado en compañía d esta ciudadana ; al llegar a la vivienda logramos percatarnos que la puesta de la parte trasera se encontraba abierta, donde gritamos a voz populi “ BUENOS DIAS ES LA POLICIA” en reiteradas ocasiones, en vista de que nadie salía decidimos entrar y verificar la parte interna, al entrar se pudo constatar que en la vivienda no se encontraba ningún tipo de personas; donde el funcionario OFI(CPEA) SAUL ALVAREZ logro visualizar un boquete en la parte del techo, en vista de tal situación se pudo constatar que dicha morada había sido objeto de un robo ; posteriormente se realizo una inspección por los alrededores de la vivienda donde el OFI(CPEA) ALIBE FARRERA, logra encontrar en la parte de atrás de la vivienda dentro de las malezas dos (02) televisores, marca Admira , modelo 21F7US, de color negro y vinotinto, seriales Nº ECE-102344C-1001; posteriormente el OFI/AGRE (CPEA) CLAUSERIO PIÑATE se traslada hacia un muro de concreto que esta ubicada frente la vivienda al otro lado de la calle donde se logra visualizar a dos sujeto se salen a gran velocidad a bordo de una motocicleta color azul que llevaban en la parte del medio entre el parrillero un aire acondicionado de color blanco ; donde inmediatamente se le da la persecución y a la altura del sector Parcelamiento Ayacucho 1 , primera transversal frente a una vivienda de color verde el conductor pierde el control de la motocicleta y logran caer al pavimento donde ele conductor de la motocicleta logra darse a la fuga y deja la moto en el suelo en el sitio se logra la captura del parrillero en cual bestia para el momento una franela de color gris, , pantalón jeans y zapatos deportivos de color negro a qu9iens ele realizo una inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del C.O.P.P quedando identificado de la siguiente manera : JECSON JESUS VELIZ BRACA (Indocumentado) quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V- 26.321.064, de nacionalidad venezolano, natural de puerto ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 06-04-94, de 18 años de edad , de estado civil soltero , profesión u oficio estudiante , hijo de Julio Veliz ( v) y de Libia Braca (v) residenciado en Parcelamiento ayacucho calle principal en una casa color rosada en esta ciudad, a su lado se encontraba un aire acondicionado marca LG de color blanco modelo W122CA, serial Nº 131X1663 y la moto de las siguientes características: Moto marca SUSUKI, de color azul , sin placas, serial de carrocería : LC6PCIG9780802200, serial de motor 157FM1-3P0073986,se tomaron ambos bienes como evidencia de interés criminalistico y ase procedió a la detención del ciudadano, a quien se le informo que quedaría detenido por estar posiblemente incurso en unos de los delitos contra la propiedad, asimismo le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos) Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 262 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 y 237 Ejusdem es todo, Es todo”…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Se le concede el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abogado Florencio Silva, Defensor Público, quien manifestó que: “…“…Buenos días a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa se opone a lo solicitado pro el ministerio publico en relación a la privativa de libertad, la defensa considera que principalmente la denunciante dice dos sujetos desconocidos no especifica las características, mas nadie ha señalado que mi defiendo u otro hayan sido quienes se introdujeron en la vivienda señalada en el presente siendo que le asiste la presunción de inocencia ciudadana Juez y no queda acreditada por el momento quien es el dueño de los bienes muebles indicados como elementos de prueba la misma condición de la situación carcelaria, solicito a favor de mi defendido se le otorgue una media cautelar de presentación ante el Tribunal en razón de que no existe el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación, comprometiéndose mi defendido a asistir a las condiciones impuesta s por este Tribunal y además si se comprobase los hechos señalados que ha sido participante mi defendido procede un acuerdo reparatorio solicito como dije presentaciones por ante este Tribunal u otra media menos gravosa que tenga a bien considerar el Tribunal . Es Todo…”.

III
MOTIVACIÓN JURIDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada Mario Magin, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JEXSON JESUS VELIZ BRACA quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V- 26.321.064, de nacionalidad venezolano, natural de puerto ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 06-04-94, de 18 años de edad , de estado civil soltero , profesión u oficio estudiante , residenciado Parcelamiento ayacucho calle principal en una casa S/N color Morada, atrás de la bodega Misley en esta ciudad; por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, solicitando la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 262 ejusdem y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, arguyendo que su defendido no cometió tal hecho y que no existe contundencia en los elementos con los que cuenta el Ministerio Público y solicitó una medida menos gravosa.-

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JEXSON JESUS VELIZ BRACA quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V- 26.321.064, es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, siendo el acta policial de fecha 07 de Marzo de 2014, (Folio 2) en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía, dejan constancia que en base a una llamada anónima se trasladaron a un lugar donde presuntamente se estaba efectuando un robo, quienes se entrevistaron con una ciudadana quien no quiso identificarse, donde la misma le manifestó que dos sujetos desconocidos se estaban introduciendo en una vivienda que esta ubicada al lado de su residencia, y al llegar al sitio señalado la puerta de la parte trasera se encontraba abierta, donde no se encontraba nadie, visualizándose un boquete en el techo, lográndose visualizar dos sujetos que salieron a alta velocidad a bordo de una motocicleta de color azul, que llevaban en la parte del medio entre el parrillero y el conductor un aire acondicionado de color blanco; donde inmediatamente se le da la persecución y en virtud de ello los dos sujetos se caen de la moto, logrando uno escapar y el otro ser capturado por la comisión, quien tenia a un lado el aire acondicionado que se presume que es de la vivienda que fue hurtada.

De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos se encuentra vinculado a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, por ser la persona quien es perseguida por los funcionarios actuantes, y tener a su lado un aire acondicionado que se presume que es de la vivienda que es hurtada en horas de la madrugada, siendo que se encuentran pendientes unas series de diligencias de investigación complementarias para respaldar los establecido por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial, en las actas policiales y acreditar fehacientemente si el imputado se dedica al tipo penal precalificado por el Ministerio Público.-

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano JEXSON JESUS VELIZ BRACA quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V- 26.321.064; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 07 de Marzo de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos, se encuentra incurso y en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en unos hechos ocurridos en fecha 07 de Marzo de 2014.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano JEXSON JESUS VELIZ BRACA quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V- 26.321.064; se confecciona cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 07 de Marzo de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JEXSON JESUS VELIZ BRACA quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V- 26.321.064, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la máxima medida de coerción personal, a tal efecto se observa que si bien existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”
Así se observa que en el presente caso, se pude establecer el riesgo procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse del delito de Drogas, sin embargo vemos que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”

Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” .


Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En el caso examinado, este Tribunal de Control observa que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4.8, relacionado con el artículo 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares consistentes en la presentación de dos (02) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T., quienes deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentará el proceso, asimismo presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, ello considerando el pleno arraigo en el país del encartado y en particular en el Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales, asimismo apreciando que el mismo no posee conducta predelictual certificada en autos, procediéndose a revisar el Sistema Juris el cual no arrojó causas seguidas al referido ciudadano, y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las medidas cautelares menos gravosas ut supra descritas. Así se decidió.-
IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JEXSON JESUS VELIZ BRACA quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V- 26.321.064, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Atendiendo a que el imputado no posee conducta predilectual acreditada en autos, tiene arraigo en el país y faltan diligencias de investigación por realizar, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete la Medida Privativa de Libertad y se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242.3.4.8, relacionado con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas Cautelares consistentes en la presentación de dos (02) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T quines deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentara el proceso, asimismo presentaciones diarias por ante la Unidad de Alguacilazgo, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y se deja constancia que LA LIBERTAD DEL IMPUTADO QUEDARA SUSPENDIDA HASTA TANTO SE CONSTITUYA LA FIANZA.

CUARTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, que deberá mantener al referido ciudadano bajo resguardo apartado de la población penal hasta tanto sea trasladado para la constitución de la fianza acordada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 08 de Marzo de 2014.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO