REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : XP11-R-2014-000008
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Kitchen Fair de Venezuela C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de abril de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Fernández Casilla, titular de la cédula de identidad V-15.282.140, inscrito en el inpreabogado bajo el N°127.613 y David Fernández, titular de la cedula de identidad V-3.508.865, inscrito en el inpreabogado bajo el N°10.327.
FALLO RECURRIDO: Sentencia de fecha 22 de abril de 2014. Dictada por el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 17 de enero de 2014 por los ciudadanos Fabiola Aguilar de Arismendi y José David Arismendi Riobueno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.173.885 y V-10.922.188, respectivamente, en contra de la Empresa Kitchen Fair de Venezuela, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 30 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.
Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 14 de abril de 2014, siendo las 10:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Amazonas, ; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil Kitchen Fair de Venezuela C.A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 22 de Abril de 2014 se dictó sentencia declarando CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos Fabiola Aguilar de Arismendi y José David Arismendi Riobueno, en contra de la empresa Kitchen Fair de Venezuela C.A.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada Empresa Kitchen Fair de Venezuela C.A, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 23 de abril de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 30 de abril de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 02 de Mayo de 2014.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de mayo de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
La parte demandada recurrente Empresa Mercantil Kitchen Fair de Venezuela C.A, a través de sus apoderados judiciales señalaron como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Estamos en presencia de dos apelaciones: 1) por la incomparecencia a la audiencia preliminar y la otra 2) la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Amazonas, en fecha 22 de abril de 2014.
Con respecto al primer punto de la incomparecencia a la audiencia preliminar; el mismo se debió a una fuerza mayor, en virtud que es un hecho público y notorio que solo existe un vuelo aéreo diario para el estado Amazonas, a través de la aerolínea conviasa. Y además es un hecho notorio que el día 13 de abril del presente año era el inicio de la semana santa; y los abogados de la empresa Kitchen, estamos residenciados en la Ciudad de Maracaibo. El Dr. Carlos Malave, compro un boleto el día 12 de abril Maracaibo- Caracas. Se hospedo en el Hotel President, el día 13 salio temprano a Maiquetía, llego a la aerolínea conviasa y le informaron que el vuelo estaba lleno y no podía viajar.
En relación a la apelación de la sentencia de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación y Mediación y Ejecución del estado Amazonas; Hay un cúmulo de pruebas en los folios 4,5,8,11,12,13,18,19,22,24,25,
26,27, 28, 86 y 89. Todos referidos a diferentes actividades que realizaban los demandantes por Kitchen Fair, como empresa, la parte demandante con un código de pareja (ID), no sabia que esa figura de la comunidad conyugal le prestara servicios a una empresa, de verdad que no la conocía. Del cúmulo de pruebas se desprende que ellos trabajaban como empresarios independientes, en representación de la empresa Kitchen Fair; pero por cuenta propia.
Además alegan los representantes de la empresa demandada que: la conducta de un trabajador no se corresponde con los hechos alegados por los demandantes, en virtud que si desde el 2007, prestan una relación laboral para la empresa Kitchen Fair; porque esperaron tanto tiempo para reclamar conceptos laborales como: Capacitación, entrenamiento, gasto de transporte y hotelera; es por ello que solicitan se llegue a la conclusión que no hay elementos de pruebas para determinar que hay una relación de trabajo.
En este sentido, se le concedió el derecho de palabra a las apoderadas de la parte demandante, en la causa principal quienes señalaron; Que la fuerza mayor es un hecho que no se puede prever, entonces es evidente este hecho, si la parte demandada fue convocada con diez (10) días de anticipación a la audiencia preliminar y tenia conocimiento que la audiencia se iba a celebrar el día lunes 14 de abril de 2014, inicio a la semana santa; con más razón debieron prever la asistencia a la audiencia preliminar, se evidencia de las pruebas consignadas que cuando adquirieron el boleto para Puerto Ayacucho, dice en lista de espera, en el momento que adquieron el boleto ya sabían que no iban a viajar, por lo que debieron optar por un medio de transporte terrestre, contratar un vehiculo la empresa de caracas a Puerto Ayacucho, el día domingo y viajar doce horas hasta llegar en la noche aquí a Puerto Ayacucho. No fueron diligentes como un buen padre de familia, porque conviasa respeta la reservación; de hecho yo viaje el día 15 y reserve con cinco días de anticipación; y consigno en este acto a manera de ilustrar al juez la reservación y el numero de localizador enviado por conviasa a mi correo electrónico, que fue la prueba que la parte demandada debió consignar; por ello no estamos en presencia de un caso de fuerza mayor.
En cuanto al recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determino que estamos en presencia de una relación de trabajo y estamos en una presunción de admisión de los hechos, y la Juez procedió a condenar todos los conceptos que no son contrarios a derecho. Anteriormente hablábamos de 3 elementos de la relación de trabajo como son: la prestación del servicio, el salario y la subordinación y en vista que el patrono por el elemento subordinación trato de desvirtuar la relación de trabajo incorporo el principio de la ajenidad, porque si el trabajo que se realiza es personal estamos en presencia de una relación laboral, en el presente caso mis representados no cobraban, no establecían el lapso de los créditos no despachaban, no cubrían garantías de las ollas, por acompañar cobran una comisión, incluso le envían correos indicándoles que productos deben llevar para hacer las muestras en las ollas, no invierten, la empresa le ordenaba que buscara los compradores y les mostrara como usar el producto porque si se dañaba la empresa Kitchen Fair, tenia que pagar la garantía. Y así como vendedores por su desempeño y sus ventas eran ascendidos por cumplir las metas trazadas por la empresa Kitchen Fair. Entonces no se puede pretender que sean considerados como comisionistas, porque los comisionistas lo dice el código de comercio deben tener una firma personal y en este caso la empresa Kitchen Fair, emite la facturas de pago a mis representados a titulo personal. Y los códigos fueron asignados por la empresa, para recibir como pareja premios y viajes juntos.
Sobre estos particulares la parte recurrente en apelación manifestó; que la parte demanda esta trayendo hechos nuevos al proceso, que en ninguna parte del código de comercio se exige que la persona que se dedique al comercio deberá registrar una firma de comercio, que lo que establece el código de comercio es que deberá participarlo al Registro Mercantil. Tal es el caso de corredores de seguro, quien la Sala de Casación Social determino que no eran trabajadores y que no había relación de trabajo.
Por otra parte en el momento que la secretaria del Tribunal certifico la notificación, fue que comenzaron a correr los 10 días para la celebración de la audiencia y fue que pudimos decirle a la línea de aviación que reservara un cupo. Como van a extremar mi pater familia, y salir en carretera con doce horas de viaje, como esta la inseguridad en el País, para llegar a una audiencia. No se puede considerar así la obligación de un padre de familia.
Seguidamente la Jueza Superior procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte demandada, tomando en consideración la exposición realizada en el día de hoy con todo lo que usted ha expuesto quisiera que me informe: ¿Tomo la empresa que usted representa alguna otra medida para asistir a la audiencia preliminar, cuando desde que se certifico la notificación y comenzaron a correr los 10 días para la celebración de la audiencia preliminar; ya sabían que no tenia cupo en la línea aérea conviasa ?.
No, la medida que tomo la empresa en esa semana, fue la de la lista de espera, en virtud, que no es fácil conseguir un taxi de caracas a Puerto Ayacucho, en vista que después de Apure no conozco esto, pero me han dicho que hay que pasar una chalana y estaba solo en Maiquetía y no cualquier taxi viene para aca.
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar: Si la incomparecencia de la sociedad mercantil Kitchen Fair. C.A. de Venezuela., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Amazonas, para el día 14 de abril de 2014, a las 10:00 a.m., se produjo por motivos justificados o de fuerza mayor.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del Proceso Laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la auto composición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso de autos, la parte demandada recurrente empresa Kitchen Fair de Venezuela C.A., señaló que la incomparecencia a la audiencia preliminar; la misma se debió a una fuerza mayor, en virtud que es un hecho público y notorio que solo existe un vuelo aéreo diario para el estado Amazonas, a través de la aerolínea conviasa. Y además es un hecho notorio que el día 13 de abril del presente año era el inicio de la semana santa; y los abogados de la empresa Kitchen, estamos residenciados en la Ciudad de Maracaibo, el Dr. Carlos Malave, compro un boleto el día 12 de abril Maracaibo- Caracas. Se hospedo en el Hotel President, el día 13 salio temprano a Maiquetía, llego a la aerolínea conviasa y le informaron que el vuelo estaba lleno y no podía viajar.
Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Factura Original del Hotel President, a nombre de Malave Carlos, de fecha 13 Abril de 2014, la cual riela al folio 28 del cuaderno de apelación. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documental suscrita por el Lic Idalmi Rom, contralor, dirigido a este Juzgado Superior del Trabajo, de fecha 02 de mayo de 2014, donde informa que el Dr. Carlos Malave, portador de la cedula de identidad V-7804386, se alojo en las instalaciones del Hotel President, en la cuidad de caracas el día 12 de abril de 2014, en horas de la noche y salió el domingo a las 5:53 de la mañana, para volver alojarse en horas de la noche el día 13 y pernocta hasta el lunes 14 de abril. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia Simple de Código de Reservación de la Agencia de Viajes Venus C.A, de fecha 12 al 15 de abril de 2014, donde se evidencia que el día 13 de abril de 2014 el pasajero Carlos Malave. Se encontraba en lista de espera de caracas a Puerto Ayacucho, en la aerolínea conviasa vuelo 2202. A esta documental en vista que no fue impugnada por la contra parte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que el Dr. Carlos Malave, el día 13 de abril de 2014, tenia conocimiento que se encontraba en una lista de espera en la aerolínea conviasa para viajar de la ciudad de Caracas a Puerto Ayacucho.
4.- Documento suscrito por Paola Rodríguez de la agencia de Viajes Venus C.A, de fecha 02 mayo de 2014, donde informa a este Tribunal que el Dr. Carlos Malave, portador de la cedula de identidad V-7804386, adquirió a través de la agencia de viajes y turismo Venus, un boleto con la línea aérea conviasa. Esta documental en vista que no fue impugnada por la contra parte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que el Dr Carlos Malave, el día 13 de abril de 2014, no pudo abordar el vuelo Caracas- Puerto Ayacucho, en virtud que mismo iba lleno.
Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que la parte demandada haya logrado demostrar efectivamente el caso fortuito o la fuerza mayor que originó su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, puesto que con diez días de anticipación a la audiencia preliminar, tal y como lo manifestó el apoderado judicial de la parte recurrente, tenían conocimiento que se encontraba en una lista de espera para viajar de Caracas a Puerto ayacucho estado Amazonas, tenia conocimiento que solo existe un vuelo diaria para esta ciudad; y que la otra forma de llegar a esta Ciudad de Puerto Ayacucho es por la vía terrestre, por lo que contaban con el tiempo suficiente para tomar las previsiones necesarias y llegar a tiempo a la audiencia preliminar. Recordándole esta Alzada a la parte recurrente, que la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Las razones antes expuestas, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada Kitchen Fair de Venezuela C.A., a la Audiencia Preliminar, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, tal como se estableció up supra. ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que ante la incomparecencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados.
Por otra parte, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Asimismo, resulta conveniente destacar que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Respecto a la apelación de la sentencia de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la parte recurrente apelo específicamente de su disconformidad con respecto a los siguientes aspectos: Del cúmulo de pruebas se desprende que los demandantes trabajaban como empresarios independientes, en representación de la empresa Kitchen Fair; pero por cuenta propia.
Además alegan los representantes de la empresa demandada que: la conducta de un trabajador no se corresponde con los hechos alegados por los demandantes, en virtud que si desde el 2007, prestan una relación laboral para la empresa Kitchen Fair; porque esperaron tanto tiempo para reclamar conceptos laborales como: Capacitación, entrenamiento, gasto de transporte y hotelera; es por ello que solicitan se llegue a la conclusión que no hay elementos de pruebas para determinar que hay una relación de trabajo.
Sobre este particular alegado por la parte recurrente, considera esta Alzada que, le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
En el caso sub examine, debe aplicarse la carga de la prueba prevista en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, en donde expreso:
(…) Debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum) 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
Ahora bien, de lo expuesto oralmente por la representación judicial del accionado, su impugnación se circunscribe en la prestación de un servicio personal por parte de los accionantes, que no es de naturaleza laboral y al pago de de capacitación, entrenamiento, y transporte ordenado por el a quo.
En virtud de lo anterior, corresponde pronunciarse a esta Alzada sobre el aspecto fundamental de esta controversia, como es la existencia o no de relación laboral.
Al no constituirse en un hecho controvertido la prestación de un servicio, ciertamente que por distribución de la carga probatoria correspondía al accionado demostrar el hecho o conjunto de hechos que desvirtuaran la presunción de existencia de la relación del trabajo entre las partes.
En tal sentido, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como se naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial sus elementos definitorios, y a tal efecto estableció:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
La precedente trascripción exige entonces, para calificar como laboral la relación, la presencia de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.
Hechas las consideraciones anteriores, razona pertinente quien decide, transcribir el extracto de la recurrida, en el cual se establece la existencia de la relación de trabajo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo que se hace de seguidas:
(…) En el caso de marras, la parte demandada empresa mercantil “KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A.”, filial de Kitchen Fair Internacional, fue debidamente notificada mediante cartel de notificación que riela en los folios 233 y 234 de la Pieza I de la causa; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si no por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte del demandante, como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente trascrito, esta operadora de justicia acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar mora Díaz, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.
Por consiguiente, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra señalada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCIÓN DE ADMSIÓN DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral de los ciudadanos FABIOLA AGUILAR DE ARISMENDI y JOSE DAVID ARISMENDI RIOBUENO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.173.885 y V-10.922.188, respectivamente.
Por la razones mencionadas, habiendo sido declarada la Presunción de Admisión de los hechos, y habiendo sido admitida la prestación de servicios por parte del accionado, se activa a favor del demandante la presunción de la existencia de una relación laboral, por lo que la operaria judicial de primer grado, por mandato legal expreso, debía tener plenamente probada, fuera de otra consideración la existencia de de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, que fue exactamente lo que hizo, vista la incomparecencia del demandado, lo que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, pero lejos de esto el accionado no hizo, en la presente audiencia de apelación. Así se establece.
Confirmado por esta Alzada en este grado del conocimiento, la existencia de la relación laboral, y habiéndose limitado la impugnación del apelante básicamente a ese aspecto de la recurrida, aunado a no haber sido impugnado dicho fallo por la parte demandante, adquiere autoridad de cosa juzgada el establecimiento por parte del a quo, de las fechas de ingreso y egreso, así como los montos y conceptos acordados o desestimados, que de seguidas se reproducen, con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo:
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por los demandantes, en cuanto a que la ciudadana FABIOLA AGUILAR DE ARISMENDI y JOSE DAVID ARISMENDI RIOBUENO, en fechas 14-03-2007 y 04-11-2007, respectivamente, iniciaron sus labores para la empresa mercantil “KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A.”, filial de Kitchen Fair Internacional, ocupando las distintas categorías alegadas de acuerdo a la escala de crecimiento de la empresa demandada, y devengando un salario variable por las comisiones anteriormente descritas por ventas de contado y a créditos sobre los productos, asimismo, como una comisión por actividades de capacitación, reclutamiento, supervisión, formación de líderes. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario variable alegado ya establecido y el tiempo de servicio prestado.
1.- FABIOLA CAROLINA AGUILAR DE ARISMENDI. C.I. V-12.173.885
a) Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero, literal b), parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante solicita la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.433,10), por concepto de 45 días de antigüedad. La cantidad de OCHO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.017,92), por concepto de 62 días de antigüedad. El monto de TRECE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 13.511,31), por concepto de 64 días de antigüedad. La suma de DOCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.109,80), por concepto de 66 días de antigüedad. La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.631,08), por concepto de 68 días de antigüedad. La cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.631,86), por concepto de 70 días de antigüedad. La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.962,58), por concepto de 72 días de antigüedad, dando lo solicitado un total SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 71.297,65). Ahora bien, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar a la demandante el monto de CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 104.389,74), por concepto de antigüedad, según lo señalado en la tabla siguiente. ASI SE DECIDE.
Salario integral, derivado del salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM.
Mar-07 1.192,38 39,75 0,77 1,66 42,17 0 0,00 0,00
Abr-07 1.192,38 39,75 0,77 1,66 42,17 0 0,00 0,00
May-07 3.419,56 113,99 2,22 4,75 120,95 0 0,00 0,00
Jun-07 2.547,85 84,93 1,65 3,54 90,12 5 450,59 450,59
Jul-07 5.074,95 169,17 3,29 7,05 179,50 5 897,51 1.352,81
Ago-07 4.861,47 162,05 3,15 6,75 171,95 5 859,76 2.227,80
Sep-07 840,59 28,02 0,54 1,17 29,73 5 148,66 2.402,19
Oct-07 2.972,40 99,08 1,93 4,13 105,13 5 525,67 2.955,47
Nov-07 2.174,27 72,48 1,41 3,02 76,90 5 384,52 3.374,48
Dic-07 952,58 31,75 0,62 1,32 33,69 5 168,47 3.587,23
Ene-08 1.032,22 34,41 0,67 1,43 36,51 5 182,55 3.818,93
Feb-08 1.911,99 63,73 1,24 2,66 67,63 5 338,14 4.216,04
Mar-08 1.037,68 34,59 0,77 1,44 36,80 5 184,00 4.461,73
Abr-08 326,84 10,89 0,24 0,45 11,59 5 57,95 4.587,24
May-08 2.241,90 74,73 1,66 3,11 79,50 5 397,52 5.054,91
Jun-08 4.436,99 147,90 3,29 6,16 157,35 5 786,74 5.929,48
Jul-08 2.711,52 90,38 2,01 3,77 96,16 5 480,79 6.509,54
Ago-08 2.330,58 77,69 1,73 3,24 82,65 5 413,25 7.032,91
Sep-08 1.213,29 40,44 0,90 1,69 43,03 5 215,13 7.365,79
Oct-08 3.029,41 100,98 2,24 4,21 107,43 5 537,16 8.023,74
Nov-08 1.462,42 48,75 1,08 2,03 51,86 5 259,31 8.415,58
Dic-08 3.180,37 106,01 2,36 4,42 112,79 5 563,93 9.121,45
Ene-09 8.450,18 281,67 6,26 11,74 299,67 5 1.498,34 10.769,15
Feb-09 5.598,86 186,63 4,15 7,78 198,55 5 992,76 11.939,25
Mar-09 5.397,52 179,92 4,50 7,50 191,91 5 959,56 13.097,59
Abr-09 3.348,96 111,63 2,79 4,65 119,07 5 595,37 13.908,42
May-09 4.682,87 156,10 3,90 6,50 166,50 5 832,51 14.958,48
Jun-09 7.485,13 249,50 6,24 10,40 266,14 5 1.330,69 16.523,15
Jul-09 4.774,90 159,16 3,98 6,63 169,77 5 848,87 17.613,81
Ago-09 3.718,46 123,95 3,10 5,16 132,21 5 661,06 18.528,21
Sep-09 3.929,60 130,99 3,27 5,46 139,72 5 698,60 19.489,91
Oct-09 3.120,05 104,00 2,60 4,33 110,94 5 554,68 20.313,87
Nov-09 8.154,54 271,82 6,80 11,33 289,94 5 1.449,70 22.061,84
Dic-09 4.230,87 141,03 3,53 5,88 150,43 5 752,15 23.127,46
Ene-10 9.102,72 303,42 7,59 12,64 323,65 5 1.618,26 25.072,78
Feb-10 5.377,47 179,25 4,48 7,47 191,20 5 955,99 26.378,54
Mar-10 12.351,67 411,72 11,44 17,16 440,31 5 2.201,57 28.946,11
Abr-10 5.897,92 196,60 5,46 8,19 210,25 5 1.051,25 30.393,92
May-10 4.416,14 147,20 4,09 6,13 157,43 5 787,14 31.592,14
Jun-10 7.701,55 256,72 7,13 10,70 274,55 5 1.372,73 33.396,63
Jul-10 5.683,71 189,46 5,26 7,89 202,61 5 1.013,07 34.857,77
Ago-10 9.738,84 324,63 9,02 13,53 347,17 5 1.735,86 37.068,27
Sep-10 10.034,12 334,47 9,29 13,94 357,70 5 1.788,49 39.359,65
Oct-10 2.923,84 97,46 2,71 4,06 104,23 5 521,15 40.408,87
Nov-10 1.986,10 66,20 1,84 2,76 70,80 5 354,00 41.314,46
Dic-10 6.692,41 223,08 6,20 9,30 238,57 5 1.192,86 43.066,79
Ene-11 4.903,46 163,45 4,54 6,81 174,80 5 874,00 44.531,16
Feb-11 5.061,63 168,72 4,69 7,03 180,44 5 902,19 46.037,86
Mar-11 6.452,03 215,07 6,57 8,96 230,60 5 1.153,00 47.818,89
Abr-11 5.647,56 188,25 5,75 7,84 201,85 5 1.009,24 49.465,72
May-11 11.932,25 397,74 12,15 16,57 426,47 5 2.132,34 52.272,85
Jun-11 1.795,11 59,84 1,83 2,49 64,16 5 320,79 53.318,49
Jul-11 5.349,03 178,30 5,45 7,43 191,18 5 955,89 54.989,29
Ago-11 515,46 17,18 0,53 0,72 18,42 5 92,11 55.838,43
Sep-11 2.235,71 74,52 2,28 3,11 79,91 5 399,53 56.979,68
Oct-11 1.259,88 42,00 1,28 1,75 45,03 5 225,15 57.964,55
Nov-11 6.365,12 212,17 6,48 8,84 227,49 5 1.137,47 59.893,72
Dic-11 8.359,92 278,66 8,51 11,61 298,79 5 1.493,95 62.157,80
Ene-12 11.216,31 373,88 11,42 15,58 400,88 5 2.004,40 64.940,73
Feb-12 7.924,19 264,14 8,07 11,01 283,22 5 1.416,08 67.206,45
Mar-12 7.270,70 242,36 8,08 10,10 260,53 5 1.302,67 69.359,28
Abr-12 653,48 21,78 0,73 0,91 23,42 5 117,08 70.341,62
May-12 7.441,26 248,04 10,34 20,67 279,05 5 1.395,24 72.640,16
Jun-12 2.872,67 95,76 3,99 7,98 107,73 5 538,63 74.124,92
Jul-12 7.372,34 245,74 10,24 20,48 276,46 5 1.382,31 76.457,27
Ago-12 6.567,22 218,91 9,12 18,24 246,27 5 1.231,35 78.666,64
Sep-12 4.007,80 133,59 5,57 11,13 150,29 5 751,46 80.438,80
Oct-12 2.321,38 77,38 3,22 6,45 87,05 5 435,26 81.923,12
Nov-12 6.486,29 216,21 9,01 18,02 243,24 5 1.216,18 84.207,71
Dic-12 9.730,68 324,36 13,51 27,03 364,90 5 1.824,50 87.130,42
Ene-13 4.124,15 137,47 5,73 11,46 154,66 5 773,28 89.040,03
Feb-13 743,77 24,79 1,03 2,07 27,89 5 139,46 90.340,71
Mar-13 658,60 21,95 0,91 1,83 24,70 5 123,49 91.642,39
Abr-13 8.657,74 288,59 12,02 24,05 324,67 5 1.623,33 94.460,89
May-13 425,32 14,18 0,63 1,18 15,99 5 79,94 95.772,76
Jun-13 8.098,27 269,94 12,00 22,50 304,43 5 1.522,17 98.543,97
Jul-13 7.047,37 234,91 10,44 19,58 264,93 5 1.324,64 101.153,79
Ago-13 1.664,38 55,48 2,47 4,62 62,57 5 312,84 102.785,85
Sep-13 1.401,30 46,71 2,08 3,89 52,68 5 263,39 104.389,74
TOTALES 121,56 121,56 380 TOTAL 104.389,74
b) Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.779,88). ASI SE DECIDE.
MESES TOTAL ANTIG. ACUM. TASA DE INTERES ANULA TASA DE INTERES ANULA TASA DE INTERES MENSUAL INTERESES ACUMUL.
Mar-07 0,00 12,53% 1,04% 0,00 0,00
Abr-07 0,00 13,05% 1,09% 0,00 0,00
May-07 0,00 13,03% 1,09% 0,00 0,00
Jun-07 450,59 12,53% 1,04% 4,70 4,70
Jul-07 1.352,81 13,51% 1,13% 15,23 19,94
Ago-07 2.227,80 13,86% 1,16% 25,73 45,67
Sep-07 2.402,19 13,79% 1,15% 27,61 73,27
Oct-07 2.955,47 14,00% 1,17% 34,48 107,75
Nov-07 3.374,48 15,75% 1,31% 44,29 152,04
Dic-07 3.587,23 16,44% 1,37% 49,15 201,19
Ene-08 3.818,93 18,53% 1,54% 58,97 260,16
Feb-08 4.216,04 17,56% 1,46% 61,69 321,85
Mar-08 4.461,73 18,17% 1,51% 67,56 389,41
Abr-08 4.587,24 18,35% 1,53% 70,15 459,56
May-08 5.054,91 20,85% 1,74% 87,83 547,39
Jun-08 5.929,48 20,09% 1,67% 99,27 646,66
Jul-08 6.509,54 20,30% 1,69% 110,12 756,78
Ago-08 7.032,91 20,09% 1,67% 117,74 874,52
Sep-08 7.365,79 19,68% 1,64% 120,80 995,32
Oct-08 8.023,74 19,82% 1,65% 132,53 1.127,84
Nov-08 8.415,58 20,24% 1,69% 141,94 1.269,78
Dic-08 9.121,45 19,65% 1,64% 149,36 1.419,15
Ene-09 10.769,15 19,76% 1,65% 177,33 1.596,48
Feb-09 11.939,25 19,98% 1,67% 198,79 1.795,27
Mar-09 13.097,59 19,74% 1,65% 215,46 2.010,72
Abr-09 13.908,42 18,77% 1,56% 217,55 2.228,28
May-09 14.958,48 18,77% 1,56% 233,98 2.462,25
Jun-09 16.523,15 17,56% 1,46% 241,79 2.704,04
Jul-09 17.613,81 17,26% 1,44% 253,35 2.957,38
Ago-09 18.528,21 17,04% 1,42% 263,10 3.220,49
Sep-09 19.489,91 16,58% 1,38% 269,29 3.489,77
Oct-09 20.313,87 17,62% 1,47% 298,28 3.788,05
Nov-09 22.061,84 17,05% 1,42% 313,46 4.101,51
Dic-09 23.127,46 16,97% 1,41% 327,06 4.428,57
Ene-10 25.072,78 16,74% 1,40% 349,77 4.778,33
Feb-10 26.378,54 16,65% 1,39% 366,00 5.144,34
Mar-10 28.946,11 16,44% 1,37% 396,56 5.540,90
Abr-10 30.393,92 16,23% 1,35% 411,08 5.951,98
May-10 31.592,14 16,40% 1,37% 431,76 6.383,74
Jun-10 33.396,63 16,10% 1,34% 448,07 6.831,81
Jul-10 34.857,77 16,34% 1,36% 474,65 7.306,45
Ago-10 37.068,27 16,28% 1,36% 502,89 7.809,35
Sep-10 39.359,65 16,10% 1,34% 528,08 8.337,42
Oct-10 40.408,87 16,38% 1,37% 551,58 8.889,00
Nov-10 41.314,46 16,25% 1,35% 559,47 9.448,47
Dic-10 43.066,79 16,45% 1,37% 590,37 10.038,84
Ene-11 44.531,16 16,29% 1,36% 604,51 10.643,35
Feb-11 46.037,86 16,37% 1,36% 628,03 11.271,39
Mar-11 47.818,89 16,00% 1,33% 637,59 11.908,97
Abr-11 49.465,72 16,37% 1,36% 674,79 12.583,77
May-11 52.272,85 16,64% 1,39% 724,85 13.308,62
Jun-11 53.318,49 16,09% 1,34% 714,91 14.023,53
Jul-11 54.989,29 16,52% 1,38% 757,02 14.780,55
Ago-11 55.838,43 15,94% 1,33% 741,72 15.522,27
Sep-11 56.979,68 16,00% 1,33% 759,73 16.282,00
Oct-11 57.964,55 16,39% 1,37% 791,70 17.073,70
Nov-11 59.893,72 15,43% 1,29% 770,13 17.843,83
Dic-11 62.157,80 15,03% 1,25% 778,53 18.622,36
Ene-12 64.940,73 15,70% 1,31% 849,64 19.472,00
Feb-12 67.206,45 15,18% 1,27% 850,16 20.322,16
Mar-12 69.359,28 14,97% 1,25% 865,26 21.187,42
Abr-12 70.341,62 15,41% 1,28% 903,30 22.090,72
May-12 72.640,16 15,63% 1,30% 946,14 23.036,86
Jun-12 74.124,92 15,38% 1,28% 950,03 23.986,89
Jul-12 76.457,27 15,35% 1,28% 978,02 24.964,91
Ago-12 78.666,64 15,57% 1,30% 1020,70 25.985,61
Sep-12 80.438,80 15,65% 1,30% 1049,06 27.034,66
Oct-12 81.923,12 15,50% 1,29% 947,32 23.017,25
Nov-12 84.207,71 15,29% 1,27% 962,05 23.979,30
Dic-12 87.130,42 15,06% 1,26% 982,55 24.961,85
Ene-13 89.040,03 14,66% 1,22% 977,90 25.939,75
Feb-13 90.340,71 15,47% 1,29% 1046,34 26.986,09
Mar-13 91.642,39 14,89% 1,24% 1021,62 28.007,71
Abr-13 94.460,89 15,09% 1,26% 1068,61 29.076,32
May-13 95.772,76 15,07% 1,26% 1081,61 30.157,94
Jun-13 98.543,97 14,88% 1,24% 1100,26 31.258,20
Jul-13 101.153,79 14,97% 1,25% 1137,17 32.395,37
Ago-13 102.785,85 15,53% 1,29% 1198,47 33.593,84
Sep-13 104.389,74 15,13% 1,26% 1186,04 34.779,88
TOTAL 34.779,88
c) Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador o trabajadora: De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte accionante solicita la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.297,65). Esta administradora de justicia observa que la actora alega que existió un despido indirecto, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada a cancelar a la demandante la cantidad de CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 104.389,74), lo que equivale al monto arrojado por concepto de prestación de antigüedad arriba indicado, por lo que es procedente dicha reclamación, por la admisión de los hechos y consecuente confesión de la demandada. ASI SE DECIDE.
d) Por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas: Contemplada en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte demandante solicita la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.818,90), por concepto de 15 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período marzo 2007 - marzo 2008. La cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5.140,16), por concepto de 16 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período marzo 2008 - marzo 2009. La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.461,42), por concepto de 17 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período marzo 2009 - marzo 2010. La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.782,68), por concepto de 18 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período marzo 2010 - marzo 2011. La cantidad de SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.103,94), por concepto de 19 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período marzo 2011 - marzo 2012. La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.425,20), por concepto de 20 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período marzo 2012 - marzo 2013. La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.746, 46), por concepto de 21 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período marzo 2013 - septiembre 2013, dando lo solicitado un total de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.478,76), por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas. En tal sentido, esta operadora de justicia se pronuncia sobre lo solicitado, y condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, el monto de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 20.969,10), por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas, correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 (fraccionadas). ASI SE DECIDE.
Año 2007-2008: Salario diario Bs. 121,56 x 21 días = Bs. 2.552,76
Año 2008-2009: Salario diario Bs. 121,56 x 23 días = Bs. 2.795,88
Año 2009-2010: Salario diario Bs. 121,56 x 25 días = Bs. 3.039,00
Año 2010-2011: Salario diario Bs. 121,56 x 27 días = Bs. 3.282,12
Año 2011-2012: Salario diario Bs. 121,56 x 29 días = Bs. 3.525,24
Año 2012-2013: Salario diario Bs. 121,56 x 31 días = Bs. 3.768,36
Año 2013 (marzo) – 2013 (septiembre- fraccionada): Salario Bs. 121,56 x 16,50 días = 2.005,74
e) Por concepto de utilidades: De acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la accionante solicita la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 33.732,23), por concepto de 30 días de utilidades por cada año de servicio, correspondientes a los períodos 2007 (marzo – diciembre), 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (enero - septiembre). Ahora bien, este Juzgado una vez examinado los cálculos de dicha reclamación, procede a condenar a la sociedad mercantil demandada, la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.273,68), por concepto de utilidades de los años 2007 (fraccionada), 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (fraccionada). ASI SE ESTABLECE.
Año 2007 marzo – diciembre (fraccionada): Salario diario Bs. 84,09 x 11,25 días = Bs. 946,07
Año 2008: Salario diario Bs. 112,17 x 15 días = Bs. 1.682,50
Año 2009: Salario diario Bs. 195,21 x 15 días = Bs. 2.928,22
Año 2010: Salario diario Bs. 198,59 x 15 días = Bs. 2.978,82
Año 2011: Salario diario Bs. 194,09 x 15 días = Bs. 2.911,30
Año 2012: Salario diario Bs. 147,17 x 30 días = Bs. 4.414,97
Año 2013 enero – septiembre (fraccionada): Salario Bs. 151,64 x 22,50 días =
Bs. 3.411,80
f) Por concepto de salarios dejados de percibir por aplicación del nuevo plan de compensación: La parte demandada debe cancelarle a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.592,82), por concepto de salarios dejados de percibir por aplicación del nuevo plan de compensación durante los meses de abril, junio y julio 2013, en base a lo pagado por la compañía y los cálculos realizados con el plan de negocios vigente hasta julio de 2013. ASI SE DECIDE.
g) Por concepto de jornada extraordinaria: La parte demandante solicita la cancelación de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 17.945,70), por concepto de pago de horas extras por 245 reuniones semanales, desde julio 2007 hasta septiembre 2013, en base a un salario promedio diario, el cual se obtiene dividiéndolo entre ocho (08) horas, más el 50% y el 30% del bono nocturno, por 2 horas de trabajo cada una. En lo que concierne a dicho concepto reclamado, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelarle a la demandante la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.188,80), por motivo de horas extras, desde julio 2007 hasta septiembre 2013. ASI SE DECIDE.
Año 2007: Salario Diario Bs. 84,09 / 8 horas= Bs. 10,51 + 50% + 30% x 40 horas= Bs. 819,92
Año 2008: Salario Diario Bs. 112,17 / 8 horas= Bs. 14,02 + 50% + 30% x 80 horas= Bs. 2.187,24
Año 2009: Salario Diario Bs. 195,21 / 8 horas= Bs. 24,40 + 50% + 30% x 80 horas= Bs. 3.806,68
Año 2010: Salario Diario Bs. 198,59 / 8 horas= Bs. 24,82 + 50% + 30% x 80 horas= Bs. 3.872,47
Año 2011: Salario Diario Bs. 194,09 / 8 horas= Bs. 24,26 + 50% + 30% x 80 horas= Bs. 3.784,69
Año 2012: Salario Diario Bs. 147,17 / 8 horas= Bs. 18,40 + 50% + 30% x 80 horas= Bs. 2.869,73
Año 2013: Salario Diario Bs. 151,64 / 8 horas= Bs. 18,95 + 50% + 30% x 50 horas= Bs. 1.848,06
h) Por concepto de reuniones de capacitación y entrenamiento: Se condena a la accionada a cancelar a la demandante el monto VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000,00), por concepto de pago de veintisiete (27) reuniones de captación, entrenamiento y capacitación en diferentes zonas del país, a razón de mil bolívares (Bs. 1000,00) por gastos de transporte, hotel, alimentación y alquiler de local. ASI SE ESTABLECE.
i) Por concepto de días adicionales por año de servicio: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada cancelarle a la demandante el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 4.549,06), por concepto de 30 días adicionales, lo que equivale a dos días por cada año de servicio multiplicado por el salario integral Bs. 151,64. ASI SE ESTABLECE.
Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 360.132,82), se declaran procedentes los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena a la sociedad mercantil “KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A.”, filial de Kitchen Fair Internacional, cancelar a la ciudadana FABIOLA CAROLINA AGUILAR DE ARISMENDI, titular de la cédula de identidad número V-12.173.885, el monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 360.132,82), más lo arrojado en la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
2.- JOSÉ DAVID ARISMENDI RIOBUENO. C.I. V-10.922.138
a) Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero, literal b), parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante solicita la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.034,70), por concepto de 45 días de antigüedad. La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.807,09), por concepto de 62 días de antigüedad. El monto de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.141,82), por concepto de 64 días de antigüedad. La suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.443,74), por concepto de 66 días de antigüedad. La cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.785,36), por concepto de 68 días de antigüedad. La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.266,51), por concepto de 70 días de antigüedad, dando lo reclamado un total SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 70.479,22). Este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar al demandante el monto de NOVENTA CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 94.492,54), por concepto de antigüedad, tal como se indica en la tabla siguiente. ASI SE DECIDE.
Salario integral, derivado del salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM.
Nov-07 2.174,27 72,48 1,41 3,02 76,90 0 0,00 0,00
Dic-07 952,58 31,75 0,62 1,32 33,69 0 0,00 0,00
Ene-08 1.032,22 34,41 0,67 1,43 36,51 0 0,00 0,00
Feb-08 1.911,99 63,73 1,24 2,66 67,63 5 338,14 338,14
Mar-08 1.037,68 34,59 0,77 1,44 36,80 5 184,00 527,08
Abr-08 326,84 10,89 0,24 0,45 11,59 5 57,95 593,02
May-08 2.241,90 74,73 1,66 3,11 79,50 5 397,52 999,61
Jun-08 4.436,99 147,90 3,29 6,16 157,35 5 786,74 1.803,72
Jul-08 2.711,52 90,38 2,01 3,77 96,16 5 480,79 2.314,71
Ago-08 2.330,58 77,69 1,73 3,24 82,65 5 413,25 2.767,11
Sep-08 1.213,29 40,44 0,90 1,69 43,03 5 215,13 3.028,57
Oct-08 3.029,41 100,98 2,24 4,21 107,43 5 537,16 3.615,40
Nov-08 1.462,42 48,75 1,08 2,03 51,86 5 259,31 3.934,43
Dic-08 3.180,37 106,01 2,36 4,42 112,79 5 563,93 4.564,71
Ene-09 8.450,18 281,67 6,26 11,74 299,67 5 1.498,34 6.137,80
Feb-09 5.598,86 186,63 4,15 7,78 198,55 5 992,76 7.231,63
Mar-09 5.397,52 179,92 4,50 7,50 191,91 5 959,56 8.311,60
Abr-09 3.348,96 111,63 2,79 4,65 119,07 5 595,37 9.043,69
May-09 4.682,87 156,10 3,90 6,50 166,50 5 832,51 10.017,66
Jun-09 7.485,13 249,50 6,24 10,40 266,14 5 1.330,69 11.505,05
Jul-09 4.774,90 159,16 3,98 6,63 169,77 5 848,87 12.522,27
Ago-09 3.718,46 123,95 3,10 5,16 132,21 5 661,06 13.363,45
Sep-09 3.929,60 130,99 3,27 5,46 139,72 5 698,60 14.251,80
Oct-09 3.120,05 104,00 2,60 4,33 110,94 5 554,68 15.003,39
Nov-09 8.154,54 271,82 6,80 11,33 289,94 5 1.449,70 16.673,39
Dic-09 4.230,87 141,03 3,53 5,88 150,43 5 752,15 17.662,44
Ene-10 9.102,72 303,42 7,59 12,64 323,65 5 1.618,26 19.530,48
Feb-10 5.377,47 179,25 4,48 7,47 191,20 5 955,99 20.758,92
Mar-10 12.351,67 411,72 11,44 17,16 440,31 5 2.201,57 23.248,52
Abr-10 5.897,92 196,60 5,46 8,19 210,25 5 1.051,25 24.618,28
May-10 4.416,14 147,20 4,09 6,13 157,43 5 787,14 25.738,38
Jun-10 7.701,55 256,72 7,13 10,70 274,55 5 1.372,73 27.462,86
Jul-10 5.683,71 189,46 5,26 7,89 202,61 5 1.013,07 28.844,39
Ago-10 9.738,84 324,63 9,02 13,53 347,17 5 1.735,86 30.973,02
Sep-10 10.034,12 334,47 9,29 13,94 357,70 5 1.788,49 33.181,71
Oct-10 2.923,84 97,46 2,71 4,06 104,23 5 521,15 34.148,04
Nov-10 1.986,10 66,20 1,84 2,76 70,80 5 354,00 34.968,17
Dic-10 6.692,41 223,08 6,20 9,30 238,57 5 1.192,86 36.634,55
Ene-11 4.903,46 163,45 4,54 6,81 174,80 5 874,00 38.010,75
Feb-11 5.061,63 168,72 4,69 7,03 180,44 5 902,19 39.428,93
Mar-11 6.452,03 215,07 6,57 8,96 230,60 5 1.153,00 41.119,81
Abr-11 5.647,56 188,25 5,75 7,84 201,85 5 1.009,24 42.677,31
May-11 11.932,25 397,74 12,15 16,57 426,47 5 2.132,34 45.391,84
Jun-11 1.795,11 59,84 1,83 2,49 64,16 5 320,79 46.342,07
Jul-11 5.349,03 178,30 5,45 7,43 191,18 5 955,89 47.919,33
Ago-11 515,46 17,18 0,53 0,72 18,42 5 92,11 48.671,13
Sep-11 2.235,71 74,52 2,28 3,11 79,91 5 399,53 49.717,18
Oct-11 1.259,88 42,00 1,28 1,75 45,03 5 225,15 50.605,22
Nov-11 6.365,12 212,17 6,48 8,84 227,49 5 1.137,47 52.433,87
Dic-11 8.359,92 278,66 8,51 11,61 298,79 5 1.493,95 54.602,03
Ene-12 11.216,31 373,88 11,42 15,58 400,88 5 2.004,40 57.290,32
Feb-12 7.924,19 264,14 8,07 11,01 283,22 5 1.416,08 59.455,95
Mar-12 7.270,70 242,36 8,08 10,10 260,53 5 1.302,67 61.510,74
Abr-12 653,48 21,78 0,73 0,91 23,42 5 117,08 62.395,16
May-12 7.441,26 248,04 10,34 20,67 279,05 5 1.395,24 64.591,66
Jun-12 2.872,67 95,76 3,99 7,98 107,73 5 538,63 65.971,59
Jul-12 7.372,34 245,74 10,24 20,48 276,46 5 1.382,31 68.199,44
Ago-12 6.567,22 218,91 9,12 18,24 246,27 5 1.231,35 70.303,18
Sep-12 4.007,80 133,59 5,57 11,13 150,29 5 751,46 71.966,82
Oct-12 2.321,38 77,38 3,22 6,45 87,05 5 435,26 73.340,65
Nov-12 6.486,29 216,21 9,01 18,02 243,24 5 1.216,18 75.504,15
Dic-12 9.730,68 324,36 13,51 27,03 364,90 5 1.824,50 78.290,70
Ene-13 4.124,15 137,47 5,73 11,46 154,66 5 773,28 80.046,52
Feb-13 743,77 24,79 1,03 2,07 27,89 5 139,46 81.163,88
Mar-13 658,60 21,95 0,91 1,83 24,70 5 123,49 82.333,71
Abr-13 8.657,74 288,59 12,02 24,05 324,67 5 1.623,33 84.978,66
May-13 425,32 14,18 0,63 1,18 15,99 5 79,94 86.127,21
Jun-13 8.098,27 269,94 12,00 22,50 304,43 5 1.522,17 88.731,00
Jul-13 7.047,37 234,91 10,44 19,58 264,93 5 1.324,64 91.155,91
Ago-13 1.664,38 55,48 2,47 4,62 62,57 5 312,84 92.605,92
Sep-13 1.401,30 46,71 2,08 3,89 52,68 5 263,39 94.067,79
TOTALES 121,56 121,56 340 TOTAL 94.067,79
b) Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.779,88). ASI SE DECIDE.
MESES TASA DE INTERES ANULA TASA DE INTERES ANULA TASA DE INTERES MENSUAL INTERESES ACUMUL.
Nov-07 15,75% 1,31% 0,00 0,00
Dic-07 16,44% 1,37% 0,00 0,00
Ene-08 18,53% 1,54% 0,00 0,00
Feb-08 17,56% 1,46% 4,95 4,95
Mar-08 18,17% 1,51% 7,98 12,93
Abr-08 18,35% 1,53% 9,07 22,00
May-08 20,85% 1,74% 17,37 39,37
Jun-08 20,09% 1,67% 30,20 69,56
Jul-08 20,30% 1,69% 39,16 108,72
Ago-08 20,09% 1,67% 46,33 155,05
Sep-08 19,68% 1,64% 49,67 204,71
Oct-08 19,82% 1,65% 59,71 264,43
Nov-08 20,24% 1,69% 66,36 330,79
Dic-08 19,65% 1,64% 74,75 405,54
Ene-09 19,76% 1,65% 101,07 506,61
Feb-09 19,98% 1,67% 120,41 627,01
Mar-09 19,74% 1,65% 136,73 763,74
Abr-09 18,77% 1,56% 141,46 905,20
May-09 18,77% 1,56% 156,69 1.061,89
Jun-09 17,56% 1,46% 168,36 1.230,25
Jul-09 17,26% 1,44% 180,11 1.410,36
Ago-09 17,04% 1,42% 189,76 1.600,12
Sep-09 16,58% 1,38% 196,91 1.797,03
Oct-09 17,62% 1,47% 220,30 2.017,33
Nov-09 17,05% 1,42% 236,90 2.254,23
Dic-09 16,97% 1,41% 249,78 2.504,01
Ene-10 16,74% 1,40% 272,45 2.776,46
Feb-10 16,65% 1,39% 288,03 3.064,49
Mar-10 16,44% 1,37% 318,50 3.382,99
Abr-10 16,23% 1,35% 332,96 3.715,96
May-10 16,40% 1,37% 351,76 4.067,71
Jun-10 16,10% 1,34% 368,46 4.436,17
Jul-10 16,34% 1,36% 392,76 4.828,94
Ago-10 16,28% 1,36% 420,20 5.249,14
Sep-10 16,10% 1,34% 445,19 5.694,33
Oct-10 16,38% 1,37% 466,12 6.160,45
Nov-10 16,25% 1,35% 473,53 6.633,98
Dic-10 16,45% 1,37% 502,20 7.136,17
Ene-11 16,29% 1,36% 516,00 7.652,17
Feb-11 16,37% 1,36% 537,88 8.190,05
Mar-11 16,00% 1,33% 548,26 8.738,31
Abr-11 16,37% 1,36% 582,19 9.320,50
May-11 16,64% 1,39% 629,43 9.949,93
Jun-11 16,09% 1,34% 621,37 10.571,30
Jul-11 16,52% 1,38% 659,69 11.230,99
Ago-11 15,94% 1,33% 646,51 11.877,51
Sep-11 16,00% 1,33% 662,90 12.540,40
Oct-11 16,39% 1,37% 691,18 13.231,59
Nov-11 15,43% 1,29% 674,21 13.905,80
Dic-11 15,03% 1,25% 683,89 14.589,69
Ene-12 15,70% 1,31% 749,55 15.339,24
Feb-12 15,18% 1,27% 752,12 16.091,36
Mar-12 14,97% 1,25% 767,35 16.858,70
Abr-12 15,41% 1,28% 801,26 17.659,96
May-12 15,63% 1,30% 841,31 18.501,27
Jun-12 15,38% 1,28% 845,54 19.346,80
Jul-12 15,35% 1,28% 872,38 20.219,19
Ago-12 15,57% 1,30% 912,18 21.131,37
Sep-12 15,65% 1,30% 938,57 22.069,94
Oct-12 15,50% 1,29% 947,32 23.017,25
Nov-12 15,29% 1,27% 962,05 23.979,30
Dic-12 15,06% 1,26% 982,55 24.961,85
Ene-13 14,66% 1,22% 977,90 25.939,75
Feb-13 15,47% 1,29% 1046,34 26.986,09
Mar-13 14,89% 1,24% 1021,62 28.007,71
Abr-13 15,09% 1,26% 1068,61 29.076,32
May-13 15,07% 1,26% 1081,61 30.157,94
Jun-13 14,88% 1,24% 1100,26 31.258,20
Jul-13 14,97% 1,25% 1137,17 32.395,37
Ago-13 15,53% 1,29% 1198,47 33.593,84
Sep-13 15,13% 1,26% 1186,04 34.779,88
TOTAL 34.779,88
c) Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador o trabajadora: De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte accionante solicita la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 70.479,22). Esta administradora de justicia observa que la actora alega que existió un despido indirecto, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada a cancelar al demandante, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 94.492,54), lo equivale al monto arrojado por concepto de prestación de antigüedad, por lo que es procedente dicha reclamación, por la admisión de los hechos y consecuente confesión de la demandada. ASI SE DECIDE.
d) Por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas: Contemplada en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte demandante solicita la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.818,90), por concepto de 15 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período noviembre 2007 - noviembre 2008. Solicita la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5.140,16), por concepto de 16 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período noviembre 2008 - noviembre 2009. La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.461,42), por concepto de 17 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período noviembre 2009 - noviembre 2010. La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.782,68), por concepto de 18 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período noviembre 2010 - noviembre 2011. La cantidad de SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.103,94), por concepto de 19 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período noviembre 2011 - noviembre 2012. La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.425,20), por concepto de 20 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período noviembre 2012 - septiembre 2013, dando lo reclamado un total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 33.732,30), por concepto de vacaciones no pagadas y no disfrutadas. Este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar al demandante, el monto de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 18.335,30), por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas, correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 (fraccionadas). ASI SE DECIDE.
Año 2007-2008: Salario diario Bs. 121,56 x 21 días = Bs. 2.552,76
Año 2008-2009: Salario diario Bs. 121,56 x 23 días = Bs. 2.795,88
Año 2009-2010: Salario diario Bs. 121,56 x 25 días = Bs. 3.039,00
Año 2010-2011: Salario diario Bs. 121,56 x 27 días = Bs. 3.282,12
Año 2011-2012: Salario diario Bs. 121,56 x 29 días = Bs. 3.525,24
Año 2012-2013(septiembre- fraccionada): Salario diario Bs. 121,56 x 25,83 días = Bs. 3.140,30
e) Por concepto de utilidades: De acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el accionante solicita la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 28.913,40), por concepto de 30 días de utilidades por cada año de servicio, correspondientes a los períodos 2007 (noviembre – diciembre), 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (enero-septiembre). Ahora bien, este Tribunal condena a la sociedad mercantil demandada a cancelar al demandante, la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.457,88), por concepto de utilidades de los años 2007 (fraccionada), 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (fraccionada). ASI SE ESTABLECE.
Año 2007 Noviembre - Diciembre (Fraccionada): Salario diario Bs.52, 11 x 2,50 días = Bs. 130,28
Año 2008: Salario diario Bs. 112,17 x 15 días = Bs. 1.682,50
Año 2009: Salario diario Bs. 195,21 x 15 días = Bs. 2.928,22
Año 2010: Salario diario Bs. 198,59 x 15 días = Bs. 2.978,82
Año 2011: Salario diario Bs. 194,09 x 15 días = Bs. 2.911,30
Año 2012: Salario diario Bs. 147,17 x 30 días = Bs. 4.414,97
Año 2013 Enero - Septiembre (Fraccionada): Salario diario Bs. 151,64 x 22,50 días = Bs. 3.411,80
f) Por concepto de salarios dejados de percibir por aplicación del nuevo plan de compensación: La parte demandada debe cancelarle a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.592,82), por concepto de salarios dejados de percibir por aplicación del nuevo plan de compensación durante los meses de abril, junio y julio 2013, en base a lo pagado por la compañía y los cálculos realizados con el plan de negocios vigente hasta julio de 2013. ASI SE DECIDE.
g) Por concepto de jornada extraordinaria: La parte demandante solicita la cancelación de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 17.945,70), por concepto de pago de horas extras por 245 reuniones semanales, desde julio 2007 hasta septiembre 2013, en base a un salario promedio diario, el cual se obtiene dividiéndolo entre ocho (08) horas, más el 50% y el 30% del bono nocturno, por 2 horas de trabajo cada una. Ahora bien, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelarle al demandante, la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 19.865,60), por concepto de horas extras, desde julio 2007 hasta septiembre 2013. ASI SE DECIDE.
Año 2007: Salario Diario Bs. 112,17 / 8 horas= Bs. 14,02 + 50% + 30% x 40 horas= Bs. 1.093,62
Año 2008: Salario Diario Bs. 195,21 / 8 horas= Bs. 24,40 + 50% + 30% x 80 horas= Bs. 3.806,68
Año 2009: Salario Diario Bs. 198,59 / 8 horas= Bs. 24,82 + 50% + 30% x 80 horas= Bs. 3.872,47
Año 2010: Salario Diario Bs. 194,09 / 8 horas= Bs. 24,26 + 50% + 30% x 80 horas= Bs. 3.784,69
Año 2011: Salario Diario Bs. 147,17 / 8 horas= Bs. 18,40 + 50% + 30% x 80 horas= Bs. 2.869,73
Año 2012: Salario Diario Bs. 151,64 / 8 horas= Bs. 18,95 + 50% + 30% x 50 horas= Bs. 1.848,06
Año 2013: Salario Diario Bs. 121,56 / 8 horas= Bs. 15,20 + 50% + 30% x 50 horas= Bs. 1.481,51
h) Por concepto de reuniones de capacitación y entrenamiento: Se condena a la accionada a cancelar a la demandante, el monto VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000,00), por concepto de pago de veintisiete (27) reuniones de captación, entrenamiento y capacitación en diferentes zonas del país, a razón de mil bolívares (Bs. 1000,00) por gastos de transporte, hotel, alimentación y alquiler de local. ASI SE ESTABLECE.
i) Por concepto de días adicionales por año de servicio: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada cancelarle al demandante, el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 4.549,06), por concepto de 30 días adicionales, lo que equivale a dos días por cada año de servicio multiplicado por el salario integral Bs. 151,64. ASI SE ESTABLECE.
Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 337.567,62), se declaran procedentes los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena a la sociedad mercantil “KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A.”, filial de Kitchen Fair Internacional, cancelar al ciudadano JOSÉ DAVID ARISMENDI RIOBUENO, titular de la cédula de identidad número V-10.922.188, el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 337.567,62), más lo arrojado en la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgador los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso JOSE ZURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto, a los intereses de mora, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. En lo que concierne, a la corrección monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose a lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSE ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:
“…En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
“En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En cuanto al argumento expresado por el recurrente en la audiencia de segunda instancia, en el sentido que se acordó por el a quo el pago de conceptos como capacitación, entrenamiento y transporte, se debió debido al establecimiento de la existencia de la relación laboral y en virtud no haber sido ni desvirtuado tal procedencia de pago en la audiencia de apelación, esta Alzada debe ratificarlo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abogado Carlos Fernández Casillas, titular de la cédula de Identidad V.- 15.282.140, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.613; procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Kitchen Fair de Venezuela C.A, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Amazonas de fecha 22 de abril de 2014.
TERCERO: Se condena en costa a la parte recurrente, Kitchen Fair de Venezuela C.A, plenamente identificada en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS a los VEINTE (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las dos y trece minutos (2:13) la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MAYLEN JORDAN
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. CARLOS LIMA
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las dos y trece minutos (2:13) tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. CARLOS LIMA
SECRETARIO JUDICIAL
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