REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – 3635

SOLICITANTES: Ciudadanos VIRGILIO TRUJILLO ARANA y MARY NILENI GUEVARA DE TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-15.499.718 y V-17.106.036 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL GINART VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V-2.441.818, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.089.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 13 de Mayo de 2.014.
- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 08/05/2014, mediante escrito presentado por los ciudadanos VIRGILIO TRUJILLO ARANA y MARY NILENI GUEVARA DE TRUJILLO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL GINART VIDAL, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron original del Acta de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y original de la partida de nacimiento de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial.

- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos VIRGILIO TRUJILLO ARANA y MARY NILENI GUEVARA DE TRUJILLO, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos VIRGILIO TRUJILLO ARANA y MARY NILENI GUEVARA DE TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-15.499.718 y V-17.106.036, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Agosto del Dos Mil Seis (2.006), por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 61 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor los hermanos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera:

PRIMERO: Decretado el Divorcio, cada cónyuge queda en plena libertad de fijar su domicilio donde lo estime conveniente a sus intereses, los domicilios actuales son: VIRGILIO TRUJILLO ARANA, comunidad San Luís, casa s/n, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; y MARY NILENI GUEVARA OTERO, urbanización El Triangulo de Guaicaipuro, Sector Valle Verde, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.

SEGUNDO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre los niños y la ejercerán en beneficio de los intereses de ellos, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y de igual manera como la ciudadana MARY NILENI GUEVARA OTERO, es quien ha ejercido la Custodia de nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, durante el tiempo que hemos estado separados, ella continuará ejerciendo la Custodia.

TERCERO: En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, que serán cancelados en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 350,00) cada una, los quince (15) y los treinta (30) de cada mes; dicho monto será aumentado progresivamente, tomando en cuenta los índices de inflación y el nivel de ingreso monetario.

CUARTO: Asimismo, se compromete el padre a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos por conceptos de medicinas, atención médica y dental, climitas si fuera menester: recreación y deportes; así como también los gastos de vestidos, educación, incluyendo: matricula y/o mensualidades de colegio, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los niños reciban su educación escolar, liceísta y universitaria.

QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, se ejecutará en la forma acordada, de la siguiente manera: El padre buscará a los niños en el domicilio fijado por su madre, los fines de semana, en horas comprendidas entre las 9:00a.m., y las 5:00p.m., de tal forma, de que no se interrumpan sus horas de sueño. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y el Día de Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, sin embargo serán modificados. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, todo conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: En Cuanto a los Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la Comunidad Conyugal.

Por último, ambos cónyuges renuncian al lapso contemplado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la audiencia de reconciliación y manifiestan su intención de continuar con el proceso.

- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Mayo de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO