REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de Mayo del año 2.014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: JMS1-3618

SOLICITANTE: Ciudadana NELDA MARLENE DACOSTA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.714.147, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Barrio: El Moñito, casa s/n, detrás del CDI, actuando en interés de su hijo, el niño: MARCO LEANDROIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de once (11) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera Con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


DE LA SOLICITUD

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 06 de Mayo de 2014, la ciudadana NELDA MARLENE DACOSTA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.714.147, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Barrio: El Moñito, casa s/n, detrás del CDI, actuando en interés de su hijo, el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ODALYS SANDREA, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo por cuanto se evidencia que a la hora de levantar el acta para su presentación, se plasmó de forma equivocada el numero del acta de la partida de nacimiento y se asentó de forma incompleta el lugar de nacimiento del progenitor del niño de marras, y dichos errores fueron transcritos al libro de nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, tal y como se desprende de las partidas de nacimiento emitidas por dicho Registro, para lo cual la parte solicitante consignó copias certificadas de la partida de nacimiento antes mencionada, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 08 de Mayo de 2.014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, por ende, se acordó resolver dicha petición por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual este Juzgado ordenó configurar la Audiencia Única para el día lunes 19 de Mayo del presente año, a las 10:30a.m.; asimismo, se insto a la solicitante a comparecer en compañía del niño con el propósito de escuchar su opinión.

DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

En fecha 19 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana NELDA MARLENE DACOSTA SILVA, antes identificada, quien expuso: “Mi solicitud es para que se ordene la corrección del acta de nacimiento de mi hijo MARCO LEANDROIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de once (11) años de edad, ya que en la misma se cometieron dos errores de trascripción, el primero consistente en que al principio del acta dice así: “PARTIDA NUMERO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (478)”, es decir, en vez de colocar en letras “CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO” que es lo correcto, colocaron “CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO” que es incorrecto. El segundo error consiste en que se colocó mal el lugar de nacimiento de mi esposo y padre del niño, ya que en vez de colocar que él nació en San Fernando de Apure, colocaron fue “San Fernan de Apure”. Motivos por los cuales solicito, respetuosamente Señor Juez, se ordene la corrección de dicha Acta, para poder sacar la cédula de identidad de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,.” (Copiado textualmente).


MOTIVACIÓN

En ese mismo acto, se procedió a la evacuación de los elementos probatorios consignados, verificándose en las actas procesales la existencia de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en la cual se evidencia el error de fondo denunciado, por tanto, este Operador de Justicia las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme a las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corren insertas en los folios 4, 5 y 6, del presente expediente, en virtud de que efectivamente no se asentó correctamente el número del Acta de Nacimiento, el cual se lee “PARTIDA NUMERO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (478)” siendo lo correcto “PARTIDA NUMERO: CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO (478)”; y el lugar de nacimiento del progenitor del niño, el cual se lee “San Fernan de Apure” siendo lo correcto “San Fernando de Apure”; dentro de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, que reposa en los libros llevados por el Registro Civil supra mencionado. En consecuencia, esta solicitud debe prosperar por lo que es menester ordenar la rectificación de la partida de nacimiento del niño antes nombrado, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana: NELDA MARLENE DACOSTA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.714.147, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Barrio: El Moñito, casa s/n, detrás del CDI, actuando en interés de su hijo, el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de once (11) años de edad, asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ODALYS SANDREA. En consecuencia, se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento del referido niño, donde aparece “PARTIDA NUMERO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (478)” lo correcto es “PARTIDA NUMERO: CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO (478)” y donde se lee “San Fernan de Apure” lo correcto es “San Fernando de Apure”. Dicha partida de nacimiento se encuentra erróneamente transcrita en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas llevados durante el año 2.011. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Atures a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de las Federación.

EL JUEZ


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS



















ASUNTO: JMS1 – 3618
MAM/JJC/Héctor B.-