REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo del (2.014)
Años: 204° y 155°


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes la anterior demanda de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NELDA MARLENE DACOSTA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.714.147, actuando en su carácter de representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de siete (07) años de edad, debidamente asistida en este acto por el Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Publica para el Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente antes señalado, por considerar que se cometió un error en la trascripción del lugar de nacimiento del progenitor del referido niño, el cual aparece de manera incorrecta; posteriormente se solicita una copia actualizada de la referida partida de nacimiento donde se puede evidenciar que se incurrió evidentemente en un error, ya que aparece el Nº del acta de nacimiento repetido “(497)(497)” que es incorrecto, siendo lo correcto “(497)”. En consecuencia, este Tribunal observa en base al principio “Iura Novit Curia” (el Juez conoce el Derecho) que el asunto a resolver se circunscribe a una petición judicial relativa a la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 275 del niño antes mencionado, lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho. En consecuencia, este Despacho Judicial lo ADMITE en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, respecto a la presente solicitud este Juzgador observa:
PRIMERO: El solicitante alega que la partida de nacimiento de su hijo, contiene un error material, pudiéndose presentar en el futuro, debido a ello problemas legales, en su vida civil.
SEGUNDO: Que en virtud de los amplísimos poderes que le son conferidos a los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos de carácter no contenciosos, los mismos pueden hacer todo cuanto esté a su alcance en procura de los intereses de los niños y adolescentes siempre y cuando se encuentre ajustado a derecho.
Para ello la solicitante presentó copia de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de siete (07) años de edad, (folio 06), donde se lee el lugar de nacimiento del progenitor del niño, así como el Nº del acta de nacimiento, cuya corrección es objeto y las cédulas de identidad de sus respectivos progenitores. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, por tratarse de un error al escribir el lugar de nacimiento del progenitor del niño y al repetir el Nº de acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, en tal sentido acuerda que lo procedente es la rectificación de la partida de nacimiento, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio.
EL JUEZ,



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.









EXP. N° JMS1-3619
MAME/JJC/karelis