REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinte (20) de mayo 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº SOL-JMS1-2529
SOLICITANTES: Ciudadanos CAMPO ELIAS MUÑOZ MUÑOZ Y NORIELBA AUXILIADORA ZAMORA ARACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-24.985.180 y V-17.106.688 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.861 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 128.558.
MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
En fecha 06/02/2013, este Tribunal decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos CAMPO ELIAS MUÑOZ MUÑOZ Y NORIELBA AUXILIADORA ZAMORA ARACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-24.985.180 y V-17.106.688 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.861 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 128.558, que mediante escrito fue presentado y fundamento en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 28/04/2014 y 15/05/2014 respectivamente, se recibieron diligencias presentadas por los ciudadanos CAMPO ELIAS MUÑOZ MUÑOZ Y NORIELBA AUXILIADORA ZAMORA ARACA, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio, en virtud que no hubo reconciliación alguna. Con respecto, a la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio:
-II-
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: CAMPO ELIAS MUÑOZ MUÑOZ Y NORIELBA AUXILIADORA ZAMORA ARACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-24.985.180 y V-17.106.688 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 05/03/2009, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 022. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines pertinentes.
Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con respecto a nuestro hijo Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), ambos padres ejerceremos la patria potestad y queda hasta cumplir la mayoridad, bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre ciudadana NORIELBA AUXILIADORA ZAMORA ARACA, quien la ha venido ejerciendo durante todo este tiempo que hemos estado separados, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: El padre se compromete en este acto, a cancelar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) por concepto de obligación de manutención, además de un bono escolar y navideño por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.), para los meses de agosto y diciembre, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de una entidad bancaria. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Los gastos extraordinarios como médicos, medicinas y cualquier otro gasto necesario serán cubiertos por el padre y la madre, aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%).
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordamos un régimen abierto.
-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ
EXP. SOL-JMS1-2529 (S.C)
MAME/JC/Maiker
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