REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, cinco (05) de Mayo de dos mil catorce (2.014)
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1-3608
SOLICITANTES: Ciudadanos YETSI MARISOL MUÑOZ BELISARIO y DARWUIN DANIEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.106.009 y V-14.564.917 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KATYUSKA MORILLO ROJAS, e inscrita en el inpreabogados bajo el N° 145.549.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
-I-
En fecha 29/04/2.014 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-3608, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos YETSI MARISOL MUÑOZ BELISARIO y DARWUIN DANIEL PEREZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada KATYUSKA MORILLO ROJAS, antes acreditada.
Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de los hermanos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de quince (15), catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos YETSI MARISOL MUÑOZ BELISARIO y DARWUIN DANIEL PEREZ, es una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YETSI MARISOL MUÑOZ BELISARIO y DARWUIN DANIEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.106.009 y V-14.564.917 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil dos (2002), por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 036 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho de Registro Civil. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de quince (15), catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, textualizado de la siguiente manera:
PRIMERO: Cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será compartida por ambos padres.
TERCERO: En relación con la Obligación de Manutención acordamos: como cuota mensual: el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, que le será entregado directamente a la madre quien mantiene la Custodia del niño y de los adolescentes, en la dirección de la madre, así como un aporte adicional en el mes de Agosto de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) y en diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs). En cuanto al inicio del año escolar: Los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.
CUARTO: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual los padres mantendrán relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpan las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación constante. Las vacaciones escolares y decembrinas de sus hijos la compartirán ambos padres. En cuanto a la notificación a la representación fiscal, se declara inoficioso por cuanto la presente causa, versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EXP.- SOL. JMS1-3608
MAME/JJC/YUSSELY G.-
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