REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: Nº JMS1-SOL- 2704

SOLICITANTES: Ciudadanos EDGAR BLANDON ORTIZ y ARACELIS RAMONA SANCHEZ BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.258.760 y V-15.629.545 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abg. EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el impreabogado bajo el numero 142.329.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 08 de Mayo de 2014.
- I -
En fecha 10/04/2013, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: EDGAR BLANDON ORTIZ y ARACELIS RAMONA SANCHEZ BRIZUELA, ya identificados, que mediante escrito fue presentado y fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/05/2014, presentaron diligencias los ciudadanos EDGAR BLANDON ORTIZ y ARACELIS RAMONA SANCHEZ BRIZUELA, plenamente identificados en autos, quienes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

-II-
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: EDGAR BLANDON ORTIZ y ARACELIS RAMONA SANCHEZ BRIZUELA, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 19/06/2000, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón, Estado Cojedes, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 93. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), en los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad de los hermanos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de trece (13) y cuatro (04) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres y quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Custodia de la madre, quien la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo que ha estado separado.

SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs.) mensuales, cantidad que será incrementada anualmente de manera automática y progresiva, en cuanto al Bono escolar, será la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5000,00 Bs.) anuales, que serán cancelados en el mes de Agosto, así como la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6000,00 Bs.) por concepto de Bono Navideño, que serán cancelados en el mes de Noviembre de cada año.

TERCERO: El progenitor se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos en general y medicinas recetadas, los cuales tienen carácter de urgentes y necesarios, comprendidas estas en todas las especialidades medicas (Odontología, oftalmología, Otorrinolaringología, Neumología, Cirugía y Hospitalización, entre otros); que para los efectos de tal cumplimiento del presente termino, la progenitora deberá presentar facturas o recibos de pago.

CUARTO: Todos los beneficios que derive de la naturaleza misma de la labor que ejecuta el progenitor como trabajador (contratado) dependiente de la Oficina de Corpoelec en el Estado Amazonas, comprendidos estas en Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM);cesta ticket juguetes para el mes de Diciembre, becas escolares, primas por hijos, entre otros.

QUINTO: Las cantidades antes señaladas, el progenitor se compromete a depositarlas, tal y como lo ha venido ejecutando desde la separación; en la cuenta Corriente signada con el numero 01020163260000057215, del Banco de Venezuela, cuya titular es la progenitora ARACELIS RAMONA SANCHEZ, quien será la autorizada y responsable de administrar dichas cantidades.

SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera:
En el lugar de la residencia donde vivan los hijos con la progenitora, las veces que pueda trasladarse el progenitor a la Ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes; todo ello en virtud de que la progenitora, determino que su nuevo lugar de residencia será la citada ciudad.
En épocas de vacaciones escolares largas; es decir, al finalizar cada año escolar, la mitad de las mismas sean compartidas con el progenitor, donde la madre deberá comprometerse en permitir, que los niños serán trasladados desde Tinaquillo, Estado Cojedes, ciudad donde será su nuevo domicilio, hasta esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; los cuales serán retornados al mes consiguiente, a su lugar de residencia.
En cualquier periodo o época del año en el que el progenitor, manifieste su deseo de tener contacto directo con sus hijos previo acuerdo con la progenitora, dado por el termino de la distancia del lugar de la residencia, los cuales pueden consistir en épocas de vacaciones cortas tales como Carnavales, Semana Santa y Navidades; así como también, en días especiales como cumpleaños de los hijos y del progenitor, día del niño, día del padre, entre otros.


Los solicitantes declararon que de la comunidad conyugal, No obtuvieron ningún bien mueble e inmueble que repartir.

-III-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO



ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


SOL. N° 2704
MAME/JCB/YUSSELY