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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 20 DE MAYO DE 2014.
204° Y 154°

DEMANDANTE: Ciudadana MARTINHA FILOMENA MENDES DE ANDRADE FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.756.229, debidamente asistido en este acto por la abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.672.188, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.329.

DEMANDADO: Ciudadano ABILIO PESTANA FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.149.341.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Causal 3ra).

EXPEDIENTE No. J1-273
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 11/10/2013,
siendo admitida por el Tribunal correspondiente en fecha 15/10/2013, por consiguiente llevadas a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 21 de abril del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 13 de mayo del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana MARTINHA FILOMENA MENDES DE ANDRADE FARIA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia del ciudadano ABILIO PESTANA FARIA, plenamente identificado, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la representante del Ministerio Publico, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declaro Con Lugar la presente demanda de Divorcio Contencioso.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano ABILIO PESTANA FARIA, plenamente identificado, no consignó escrito de contestación al fondo del presente asunto, por lo cual se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.- Acta de matrimonio N° 95, de fecha 27/09/1980, suscritos por los ciudadanos ABILIO PESTANA FARIA y MARTINHA FILOMENA MENDES DE ANDRADE FARIA, por ante la Iglesia Parroquial de San Bento, Riberia Brava, Portugal, legalizada por ante el Consulado de Venezuela en Fuchal, bajo el Nº 5.562, en fecha 28/11/1980, la cual quedo inserta por ante la Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil de El Recreo del Distrito Capital, con el Nº 23, de fecha 24/02/1981, folio 26 de los Libros de Registro Civil de Inserción de Matrimonios del año 1981.(FOLIOS 11 al 13); -2) Copia simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos LIGIA YENNY PESTANA MENDES, EURICO ELVIO MENDES FARIA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad (FOLIOS 14, 15 Y 18); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo conyugal entre las partes intervinientes, así como el vinculo existente, entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Así se declara.
-3) Copia simple del expediente F2-2267-13, de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por Violencia Psicológica, denunciada por la ciudadana MARTINHA FILOMENA MENDES DE ANDRADE FARIA, en contra del ciudadano ABILIO PESTANA FARIA (FOLIO 20 al 45); -4) Copia simple de la sentencia emanada en fecha 13/09/2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual el imputado, ciudadano ABILIO PESTANA FARIA, fue sentenciado por el procedimiento de admisión de los hechos por el delito de Violencia Psicológica, en contra de la ciudadana MARTINHA FILOMENA MENDES DE ANDRADE FARIA. (FOLIOS 46 al 52); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, en virtud de que las mismas sirven para demostrar la causal invocada en el libelo de la presente demanda; 5-. Copia simple de instrumento de compra venta de una casa construida en un terreno de propiedad municipal, ubicada en la Av. Perimetral, Sector el Escondido I a nombre del ciudadano ABILIO PESTANA FARIA, debidamente autenticados por ante la notaria publica primera de puerto ayacucho estado amazonas, en fecha 04/10/1999, inserto bajo el N° 34 TOMO 64, de los libros de autenticación llevados por esa notaria (FOLIOS 53 al 75).
-6) Copia simple del registro de comercio de la empresa que se encuentra a nombre de los ciudadanos MARTINHA FILOMENA MENDES DE ANDRADE FARIA y ABILIO PESTANA FARIA, antes identificados, que tiene por nombre PANADERÍA Y PASTELERÍA “CITY DAY, C.A”, debidamente inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 29/06/2000, bajo el N° 39 tomo VI, folios 189 al 196. (FOLIOS 58 al 65); 7) Copia simple del registro de comercio de la empresa que se encuentra a nombre de los ciudadano MARTINHA FILOMENA MENDES DE ANDRADE FARIA y ABILIO PESTANA FARIA, antes identificados, cuya denominación comercial tiene por nombre “BILLARES CITY NYGHT C.A.” debidamente inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 23/11/1999, bajo el N° 82 tomo VI, folios 356 al 362. (FOLIOS 66 al 75); -8) Copia simple de documento de compra venta de un vehiculo tipo Pick-Qp, marca Ford modelo Bronco color blanco año 1998, placa N° FAB17H, serial de carrocería AJU1SP-14060, serial del motor V8CIL, a nombre del ciudadano ABILIO PESTANA FARIA, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 22/03/1999, bajo el N° 47 Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (FOLIOS 76 al 80); -9) Copia simple de documento de compra venta de un vehiculo según consta en documento certificado de origen N° AL-87544, de fecha 13/08/2006, con las siguientes características, tipo SEDAN, marca Chevrolet, modelo Optra , color veig, año 2006, placa N° AF120F, serial de carrocería AGAJM523X6B051543, serial del motor T18SED127368, a nombre del ciudadano ABILIO PESTANA FARIA. (FOLIOS 81 al 82); -10) Copia simple de la cuenta corriente jurídica signada con el N° 0108-0981-95-0100091423, del Banco Provincial a nombre de PANADERÍA Y PASTELERÍA “CITY DAY, C.A”. (FOLIO 83); -11) Copia simple de la cuenta corriente personal signada con el N° 0108-0981-96-0100091431, del Banco Provincial a nombre del ciudadano ABILIO PESTANA FARIA. (FOLIO 84); -12) Copia simple de documento de compra venta a nombre del cónyuge ABILO PESTANA FARIA, por una parcela de terreno, constante de 1342,30 MTS2, ubicada en el sector la Trinidad del Barrio Virgen del Valle Ciudad Bolívar Estado Bolívar, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 08/11/1995, inserto bajo el N° 15 Tomo 6, 4, del año 1995. (FOLIOS 86 al 94); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, en virtud de que las mismas sirven para demostrar la existencia del domicilio conyugal, así como los bienes y empresas constituidas dentro de la comunidad conyugal existente entre las partes intervinientes de la presente demanda. Así se declara.

TESTIMONIALES: Las testimoniales de los ciudadanos LIGIA YENNY PESTANA MENDES y EURICO ELVIO MENDES FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.292.256, V-20.826.697, respectivamente. Por lo cual se dejó constancia que la parte accionada, no promovió las testimoniales en razón de la incomparecencia de los testigos antes mencionados al acto respectivo, por lo cual se declaro desierta la evacuación de la prueba testimonial presentada por la parte actora. Así se declara.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano ABILIO PESTANA FARIA, plenamente identificado, no consignó, ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En fecha 28 de enero de 2014, acuden por ante este Circuito Judicial de Protección la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Por lo cual este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal J) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Amazonas, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Así se establece.

Observa quien sentencia que en el presente caso la parte actora, alegó en su escrito libelar que: “Contrajo matrimonio con el ciudadano ABILIO PESTANA FARIA, supra identificado, en fecha 27/09/1980, por ante la Iglesia Parroquial de San Bento, Riberia Brava, Portugal, mediante Acta de matrimonio N° 95, legalizada por ante el Consulado de Venezuela en Fuchal, bajo el Nº 5.562, en fecha 28/11/1980, la cual quedo inserta por ante la Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil de El Recreo del Distrito Capital, con el Nº 23, de fecha 24/02/1981, folio 26 de los Libros de Registro Civil de Inserción de Matrimonios del año 1981; como supuesto derecho señala que el demandado incurrió presuntamente en la causal terceras (3ra) contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Alegando como supuesto de hecho que: “Nuestro último domicilio conyugal estuvo fijado en la Avenida Perimetral, Urbanización Gonzalo Barrios, calle principal, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, procreamos de esta unión tres (03) hijo, los ciudadanos LIGIA YENNY PESTANA MENDES, EURICO ELVIO MENDES FARIA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, desde el principio de nuestra relación mi esposo fue un hombre autoritario, prepotente y malhumorado, seguido al matrimonio quede embarazada, y en mi segundo mes de gestación mi cónyuge empezó a cambiar de conducta a una forma muy sorprendente, es decir, empezó el maltrato verbal y psicológico, el cual se materializa con fuertes ofensas utilizando términos soeces, lo que en mi condición era dos veces más vulnerable, aunado a las constantes a menazas de golpearme, lo que ejecuto cuando arribe a los cinco meses de embarazo, que por un arrebato de ira que le dio, me baño con kerosén, prendió un fósforo y lo lanzo al suelo, corriendo con la suerte, que el piso estaba mojado. Me dirigí al Comando de la Policía de Catia, pues para ese entonces estábamos residenciados en caracas, por lo cual lo denuncie con el Comandante, quien a su vez en vía una patrulla a detenerlo y quedo arrestado por tres días. A partir de ese momento mi vida a estado llena de maltratos físicos, de tratos humillantes y vejatorios, de ofensas, de comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, de intimación, acoso y hostigamiento, y aislada de lo que es la sociedad, lo que en la actualidad ha generado en mi persona y en mis hijos, quien no solo han presenciado tales maltratos, sino que han sido víctimas de los mismos, tanto de la violencia física como de la psicológica…, por lo cual en fecha 21 de mayo del 2013, decidí interpones denuncia por ante el Ministerio Publico en contra de mi cónyuge por violencia psicológica, siendo imputado en fecha 07 de junio del 2013, para posteriormente ser sentenciado, en fecha 13 de septiembre del 2013, por la admisión de tales hechos por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas…”. Por ende es menester para este Operador de Justicia destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”, y en caso de autos la causal invocada fue la contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en donde la la Doctrina Patria, en la voz de Dominici ha dicho con respecto al concepto de Exceso “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...” Igualmente, señala, que la violencia debe ser grave, pues solo así imposibilitan la vida en común. Con respecto a la sevicia, Dominici, dice: “que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. Injuria: Según Dominici es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.- Para Sanojo, la injuria es: “todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro”. Para el Dr. Francisco López Herrera, son Exceso: “los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima”. La sevicia: “en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común”.

En tal sentido se observa que en le desarrollo del presente procedimiento se evidencio que la parte accionada, el ciudadano ABILIO PESTANA FARIA, plenamente identificado, no contesto la demanda incoada en su contra, por lo cual se estimó con contradicha en todas su partes lo expuesto por la ciudadana MARTINHA FILOMENA MENDES DE ANDRADE FARIA, en el libelo de la demanda, igualmente no presento prueba alguna en el lapso legal correspondiente, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente en base a los supuestos antes referidos, y en virtud de los hechos alegados por la accionante durante el desarrollo del presente procedimiento, y de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde se condena por Violencia Psicológica en perjuicio de la parte demandante, al ciudadano ABILIO PESTANA FARIA, quedo demostrado en el presente asunto los excesos, sevicias e injurias de la cual fue objeto la parte demandante de parte de su cónyuge, fraguando no solo el deber conyugal como tal, sino a sus deberes de atención, auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio, lo cual en el caso de autos ha quedado plenamente demostrado, en consecuencia, es por lo que considera quien aquí suscribe que la presente demanda de divorcio establecida en base al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en la causal tercera (3ra) del Artículo 185 del Código Civil, la cual fue interpuesta por la Ciudadana MARTINHA FILOMENA MENDES DE ANDRADE FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.756.229, en contra del Ciudadano ABILIO PESTANA FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.149.341. En consecuencia, ya que se encuentran llenos los extremos invocados por la parte demandante, y existen pruebas que hacen evidente la ruptura del lazo matrimonial se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARTINHA FILOMENA MENDES DE ANDRADE FARIA y ABILIO PESTANA FARIA, ya identificados; Igualmente, de conformidad con los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establecen las incidencias de las instituciones familiares, establecidas en la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (Custodia), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, a las cuales las partes deben darle estricto cumplimiento, quedando establecidas en los siguientes términos: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos Padres. La Responsabilidad de Crianza (Custodia), será ejercida por el Madre por haberse demostrado que es el quien ha venido teniendo la custodia directa y personal de su hija, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem, sin que por esto el padre quede relevada del cumplimiento de los demás deberes inherentes al ejercicio irrenunciable y compartido de la crianza de su hija, conforme al principio de la co-parentalidad. En cuanto a la obligación de Manutención a favor de la referida adolescente, se fija en el monto de: Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales serán depositados voluntariamente por el progenitor, los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin. Así mismo, se fija la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), por concepto de Bono Escolar, el cual será depositado en la cuenta de ahorro respectiva, en el mes de agosto de cada año, y la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7000,00), por concepto de Bono Navideño, el cual será depositado en la cuenta de ahorro respectiva, en el mes de noviembre de cada año. Asimismo el Progenitor deberá cancelar el 50% de los Gastos de Especialidades Médicas en General, comprendidas en esta todas las especialidades (Odontológicas, Oftalmología, Otorrinolaringología, Neumología, Medicina Interna, Traumatología, Otorpedia, Psicología, Ginecología, Cirugía y Hospitalización, entre otras), y de las Medicinas Recetadas a la beneficiaria de la causa, por lo cual la progenitora deberá consignar factura o recibos de pagos correspondientes a dicho gastos, o caso contrario el progenitor puede gestionar lo conducente para afiliar a la beneficiaria en un seguro de HCM. Igualmente deberá cancelar el 50% del pago del Colegio y Transporte Escolar, el cual asciende actualmente a la cantidad de 1.700,00 Bolívares mensuales, los cuales deberán ser aumentados en la misma medida que aumente el pago del colegio y el trasporte escolar.
En cuanto al Régimen de convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hija el primer sábado de cada mes, desde la 09:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., previo consenso entre la adolescente de marras y su progenitor en cuanto al lugar, y en relación a los días feriados, carnaval, semana santa vacaciones y navidad, serán alternados y compartidos entre ambos progenitores. Asimismo, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Vigente, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de El Recreo del Distrito Capital, con el Nº 23, de fecha 24/02/1981, folio 26, de los Libros de Registro Civil de Inserción de Matrimonios del año 1981, remitiéndose copia certificada de la misma, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal respectivo y al Registrador Principal correspondiente. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de mayo del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,


Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,


Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO

EXP. Nº J1-273
Divorcio Contencioso (Causal 3ra)
YEAB/IB