REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 21 DE MAYO DE 2014.
204° Y 155°

DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) y doce (12), años de edad, respectivamente, a petición del ciudadano ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.258.602, en su carácter de tío paterno de los referidos hermanos.

DEMANDADO: en contra de la ciudadana ANDREA ZORAIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.761.234, progenitora de los hermanos antes mencionados, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

EXPEDIENTE No. J1-239
I
DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 08/05/2013, siendo admitida por el Tribunal correspondiente en fecha 13 de mayo del 2013, por consiguiente llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 10 de diciembre del año 2013, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 14 de mayo del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y del ciudadano ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE, ya identificado, así como de de la ciudadana ANDREA ZORAIDA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor de los beneficiarios de autos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la ciudadana ANDREA ZORAIDA GONZALEZ, plenamente identificada, no consigno escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 296, de fecha 04 de marzo del 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad (Folio 03);
2. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 541, de fecha 18 de julio del 2007, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad (Folio 04);
3. Copia fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE (Folio 05);
3. Copia del Oficio Nº 017-13, de fecha 08/02/2013, y sus anexos dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, procedente del Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas (Folios 06 al 08); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre los hermanos antes mencionados y los prenombrados ciudadanas, además de evidenciar la edad de los citados beneficiarios, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que la ciudadana ANDREA ZORAIDA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, no consignó, ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1. Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a los ciudadanos ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE y ANDREA ZORAIDA GONZALEZ (Folios 57 al 81); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a los hermanos de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelven, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Expediente administrativo signado con el Nº 2.129-13, llevado por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, en el cual se dictó entre otras Medida Provisional y Excepcional de Permanencia, a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) y doce (12), años de edad, respectivamente, (Folios del 86 al 145). Prueba que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, mediante la cual se dicta medida de protección a favor de los beneficiarios de autos.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Que el desarrollo de la audiencia de juicio, acuden por ante este Circuito Judicial de Protección los hermanos, de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) y doce (12), años de edad, respectivamente, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindieron declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oídos. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual exponen en sus conclusiones, que el ciudadano ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE en su carácter de tío paterno, de los hermanos, de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) y doce (12), años de edad, respectivamente, el desde el día 08 de febrero del 2013, debido a que su hermano ERICK JOSE CORDERO AZAVACHE, progenitor de los beneficiarios, fue internado en el centro OASSIS n° 4, ubicado en la Guaira, estado vargas, por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por cuanto la progenitora, presuntamente los maltrato físicamente, actualmente ocupa un rancho propio, caracterizado por ser humilde y de reciente mudanza, ya que residía anteriormente en Prolongación Andrés Eloy Blanco, y actualmente vive en el Sector Culebra vía Gavilán, Eje carretero sur del estado Amazonas, por lo cual desea continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus sobrinos, bajo la modalidad de colocación familiar.

Por otro lado la progenitora de los hermanos antes referidos, la ciudadana ANDREA ZORAIDA GONZALEZ, vive con su pareja y sus hijos (total: 08 personas en el hogar), en una casa propiedad de su suegra, caracterizada por ser humilde, pero apta para la convivencia, negó haber maltratado físicamente a sus hijos, aunque afirmó que ha usado en el pasado la fuerza física como método de corrección de conductas catalogadas por su persona como inadecuadas, asimismo manifestó actitud negativa para que sus hijos ERICK ANDREZ y JENNIFER NAHOMI CORDERO GONZALEZ, continúen conviviendo bajo la responsabilidad de su tío paterno bajo la modalidad de Colocación Familiar. En relación a los beneficiarios de la causa, se apreció que es una adolescente, y un niño en condición psicológica adecuada en pertinencia con sus edades cronológicas, sosteniendo un estilo de vida saludable y hábitos psicobiológicos adecuados, en donde la adolescente JENNIFER NAHOMI, y el niño ERICK ANDREZ, se encuentran insertos en el Sistema Escolar Formal, estudiando 6° y 5° de Educación Básica, igualmente mostraron identificación, proyección y pertinencia con el grupo familiar donde reside, descartándose alteraciones en el desarrollo mental, psicomotor y físico para el momento de la evaluación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observándose que durante el desarrollo del presente procedimiento, que efectivamente que la ciudadana ANDREA ZORAIDA GONZALEZ, progenitora de los hermanos antes mencionados, manifestó actitud negativa para que se le otorgue la Colocación Familiar de sus hijos, a su tío paterno, el ciudadano ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE, pero en el desarrollo de la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, yo quiero que mis hijos estén bien y felices, por eso estoy de acuerdo que mi hija, JENNIFER NAHOMI, se quede con su tío ROBERTO CARLOS, por que ella ya me lo dijo, y el niño se venga a dormir conmigo, porque el quiere estar a mi lado. Es todo”. Igualmente el ciudadano ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE, manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, yo estuve conversando con la señora ANDREA ZORAIDA, y con los niños, en donde JENNIFER NAHOMI, nos dijo que quería seguir viviendo conmigo, y ERICK ANDREZ, dice que quiere ir a vivir con su mamá y yo estoy de acuerdo con lo que ellos nos expresaron. Es todo”. Afirmaciones que fueron constatadas por quien aquí suscribe, al momento de escuchar la opinión de los beneficiarios, por lo cual este Operador de Justicia, toma en consideración lo manifestado por la progenitora, en la cual da su consentimiento voluntario para que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, continuara bajo los cuidados directos de su tío paterno. Asimismo se observa que la adolescente antes mencionada, han estado bajo los cuidados de su tío paterno, el ciudadano ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE, desde febrero del 2013, habiendo transcurrido más de una año, velando por los cuidados inherentes a su manutención, escolaridad y estabilidad emocional, asegurándole un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todo lo concerniente a lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente de marras, es por lo que debe continuar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que las mismas están siendo protegidas por su tío paterno en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria de autos. Asimismo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, seguirá permaneciendo bajo los cuidados y resguardos directos de su progenitora la ciudadana ANDREA ZORAIDA GONZALEZ, dejando a salvo el derecho que tiene o que la asiste para solicitar la revocación de la presente colocación a favor de su otra hija, de conformidad con el artículo 405 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) y doce (12), años de edad, respectivamente, a petición a petición del ciudadano ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.258.602, en su carácter de tío paterno de los referidos hermanos, domiciliado el Sector Culebra vía Gavilán, Fundo “Los Cheperos”, Eje carretero sur del estado Amazonas. En consecuencia, el ciudadano ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE ya identificado, a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo cual tiene el deber de garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanecerá a partir de la presente fecha bajo los cuidados y resguardos directos de su progenitora, la ANDREA ZORAIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.761.234. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender el ciudadano ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE, ya identificado, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la Colocación Familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen, previa solicitud de la beneficiaria, sin es adolescentes, de la madre afectada en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de sus parientes, o el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el ciudadano ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE, ya identificado, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Coordinación Amazonas (IDENNA-Amazonas). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar del ciudadano ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE, ya identificado, y remita al Tribunal, las resultas mediante informe Bio-Psico-Social-Legal. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se levanta la Medida Provisional de Colocación familiar dictadas en fecha 29 de julio del año 2013, dictada por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en favor de los beneficiarios de autos. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiuno (21) días del mes de mayo del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,

Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,

Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO

EXP. Nº J1-239
Colocación Familiar
YEAB/IABC