REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 07 DE MAYO DE 2014
204° Y 155°
DEMANDANTE: Ciudadano ARNALDO ANTONIO HERMOSO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.736, debidamente asistido por el Abg. ALIRIO ORTIZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.844, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.478.
DEMANDADOS: Ciudadanos ALEJANDRO JOSE HERMOSO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad (Desconocida) y ARNALDO ANTONIO HERMOSO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.747.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE No. J1-272
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 11/10/2013, siendo admitida por el Tribunal correspondiente en fecha 15 de octubre del 2013, por consiguiente llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 19 de marzo del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 29 de abril del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano ARNALDO ANTONIO HERMOSO FIGUEROA, ya identificado, debidamente asistido por el Abg. ALIRIO ORTIZ LOVERA, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE HERMOSO TORRES y ARNALDO ANTONIO HERMOSO TORRES, plenamente identificados, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declarar Con Lugar la Extinción de la Obligación de Manutención solicitada.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE HERMOSO TORRES y ARNALDO ANTONIO HERMOSO TORRES, plenamente identificados, no consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano ARNALDO ANTONIO HERMOSO TORRES. (Folio 03); 2) Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano ALEJANDRO JOSE HERMOSO TORRES (Folio 04); 3) Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ARNALDO ANTONIO HERMOSO FIGUEROA (Folio 05); 4) Copia simple de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 16/03/2005, emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se Homologa los acuerdos sucritos por los ciudadanos ARNALDO ANTONIO HERMOSO FIGUEROA y LILIA CELESTE TORRES, por concepto de Obligación de Manutención en favor de los hermanos HERMOSO TORRES, parte demandadas en la presente causa (Folios 15 al 18); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo familiar existente, entre los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE HERMOSO TORRES y ARNALDO ANTONIO HERMOSO TORRES, plenamente identificados, no consignaron y ni solicitaron la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 2 ° y 383, instituye lo concerniente a la condición en que se debe considerar todo niño, niña o adolescentes, así como las formas en que se termina una obligación de manutención, por lo cual dichos articulados establecen lo siguiente;
Articulo 2°: Definición de Niño Niña y Adolescente.
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
“a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.
En tal sentido, al evidenciarse concretamente de la partida de nacimiento de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE HERMOSO TORRES y ARNALDO ANTONIO HERMOSO TORRES, que los mismos nacieron, el día 25 de julio del año 1992, y 05 de noviembre del año 1990, respectivamente, y que actualmente cuenta con la edad de 21 y 23 años cada uno, por lo cual en el caso de autos se determina que ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios de autos y por lo tanto, al no encontrase dentro del principio general de Protección Integral, ha cambiado ya no una situación de hecho, sino de Derecho, encontrándose los referidos ciudadanos dentro del régimen de mayoridad, subsumiéndose en una situación de derecho distinta. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que los demandados hubiesen promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más volición,…” (omissis).
De la norma adjetiva transcrita anteriormente, se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho a la defensa, en el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover medios de pruebas, la misma norma adjetiva establece que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor. En el caso de marras, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE HERMOSO TORRES y ARNALDO ANTONIO HERMOSO TORRES, plenamente identificados, en su carácter de partes demandas, sostuvieron una conducta incoherente en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistieron a la Audiencia de Mediación, ni contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, no compareciendo igualmente a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que las partes demandada aun encontrándose a derecho no hicieron uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente se le tiene por confesa y en consecuencia podemos concluir, que la pretensión de la parte actora con respecto a los prenombrados ciudadanos, esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es ineludible para este Operador de Justicia declarar Con Lugar la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención que se encuentra establecida en beneficio de las partes accionadas. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ARNALDO ANTONIO HERMOSO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.736, debidamente asistido por el Abg. ALIRIO ORTIZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.844, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.478, en contra de los Ciudadanos ALEJANDRO JOSE HERMOSO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad (Desconocida) y ARNALDO ANTONIO HERMOSO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.747. En consecuencia se ordena el cese de todos los descuentos que por Obligación de Manutención se le efectúan del salario y demás beneficios que percibe el ciudadano ARNALDO ANTONIO HERMOSO FIGUEROA, ya identificado, a favor de sus hijos, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE HERMOSO TORRES y ARNALDO ANTONIO HERMOSO TORRES, plenamente identificados. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena oficiar al órgano empleador del ciudadano ARNALDO ANTONIO HERMOSO FIGUEROA, a los fines de informarle lo dictaminado en el presente asunto, una vez que el mismo informe al Tribunal el órgano del cual depende laboralmente, dado a que no consta en autos dicha información. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de mayo del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,
Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,
Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
EXP. Nº J1-272
YEAB/IABC
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