REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 08 DE MAYO DE 2014.
204° Y 155°

DEMANDANTE: ABG. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de las niñas OSWALDISABEL IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana ROSA YOSUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.581, en su carácter de abuela Materna de las referidas niñas.

DEMANDADO: en contra del ciudadano OSWALDO JOSE TEJEDA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.318, progenitor de las niñas antes mencionadas, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

EXPEDIENTE No. J1-271
I
DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 25/09/2013, siendo admitida por el Tribunal correspondiente en fecha 27 de septiembre del 2013, por consiguiente llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 18 de marzo del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

PUNTO PREVIO: Al iniciarse la presente causa de Colocación Familiar, se evidencia que la misma fue interpuesta por la abuela materna de las niñas antes mencionadas, la ciudadana ROSA YOSUINO, ya identificada, pero en el desarrollo del presente procedimiento, se hace parte la ciudadana LAURA MARGARITA PEREIRA DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.253.662, en su carácter de abuela paterna de las referidas niñas, por lo cual el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, dicta Medidas Provisionales de Colocación Familiar y Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las hermanas TEJADA MEZA, en donde las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES permanecerán con su abuela materna la ciudadana ROSA YOSUINO, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanecerá con su abuela paterna la ciudadana LAURA MARGARITA PEREIRA DE FUENTES. Asimismo se estableció en el Régimen de Convivencia Familiar, que las hermanas TEJADA MEZA, compartirán un fin de semana completo con cada una de las abuelas de forma alterna. Por lo tanto y dado que todas las partes intervinientes se encuentran en la misma circunstancias de hechos y de derechos en la cual se encuentran subsumidas las beneficiarias de marras, y en base al Interés Superior de las mismas y al derecho que asiste a ambas abuelas, es que este Tribunal de Juicio las considerara como partes intervinientes en le presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En fecha 30 de abril del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y de la ciudadana ROSA YOSUINO, ya identificada, así como de la ciudadana LAURA MARGARITA PEREIRA DE FUENTES, y del ciudadano OSWALDO JOSE TEJEDA PEREIRA, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor de las beneficiarias de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el ciudadano OSWALDO JOSE TEJEDA PEREIRA, plenamente identificado, no consigno escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 1561, de fecha cinco de octubre del 2009, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad (Folio 04);
2. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 910, de fecha 27 de mayo del 2008, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad (Folio 05);
3. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, Nº 54, de fecha 12 de enero del 2007, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad (Folio 06);
4. Copia fotostática de la Cedula de Identidad de los ciudadanos ROSA YOSUINO, OSWALDO JOSE TEJEDA PEREIRA, y LAURA MARGARITA PEREIRA DE FUENTES (Folio 07); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre las hermanas antes mencionados y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de las citadas beneficiarias, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Se hace la salvedad que el ciudadano OSWALDO JOSE TEJEDA PEREIRA, plenamente identificado, no consignó, ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.

1) Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a los ciudadanos ROSA YOSUINO, OSWALDO JOSE TEJEDA PEREIRA, y LAURA MARGARITA PEREIRA DE FUENTES. (Folios 68 al 96); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a las hermanas de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelven, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Que el desarrollo de la audiencia de juicio, acuden por ante este Circuito Judicial de Protección, las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindieron declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oídos. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual exponen en sus conclusiones, que la ciudadana ROSA YOSUINO, en su carácter de abuela materna, es su custodio de las hermanas, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, desde su nacimiento, por cuanto su progenitora, la ciudadana JENNY ISABEL MEZA YOSUINO (fallecida el 25-04-12), residía en el mismo hogar, mostrando actitud positiva para seguir ejerciendo la custodia de ambas nietas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo la modalidad de Colocación Familiar. Igualmente la ciudadana LAURA MARGARITA PEREIRA DE FUENTES, en su carácter de abuela paterna, manifestó que es custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, desde que era muy pequeña, ella vivía con su mamá en casa de abuela ROSA, pero siempre me la dejaban, mostrando actitud positiva para seguir ejerciendo la custodia de su nieta, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo la modalidad de Colocación Familiar. Asimismo el progenitor de las niñas antes mencionadas, el ciudadano OSWALDO JOSE TEJEDA PEREIRA, manifestó poseer aceptables de trato y comunicación con la ciudadana ROSA YOSUINO, así como con su progenitora LAURA MARGARITA PEREIRA DE FUENTES, en su carácter de abuelas materna y patena de las beneficiarias, respectivamente, por lo cual manifestó estar de acuerdo en que sus hijas se mantenga bajo la modalidad de colocación familiar con su abuelas, dado a que actualmente vive con su actual pareja e hija menor, de 10 meses, en una vivienda tipo habitación, en calidad de inquilinos. En relación a las beneficiarias de la causa, se apreció que son tres (03) niñas en condiciones psicológicas adecuadas en pertinencia con sus edades cronológicas, sosteniendo un estilo de vida saludable y hábitos psicobiológicos adecuados, igualmente mostraron identificación, proyección y pertinencia con el grupo familiar donde reside, descartándose alteraciones en el desarrollo mental, psicomotor y físico para el momento de la evaluación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observándose que durante el desarrollo del presente procedimiento, que efectivamente que las niñas beneficiarias de la presente causa, han permanecido bajo los cuidados pertinentes de sus abuelas, en donde las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentran bajo la responsabilidad de su abuela materna, la ciudadana ROSA YOSUINO, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentran bajo la responsabilidad de su abuela paterna, la ciudadana LAURA MARGARITA PEREIRA DE FUENTES, las cuales manifestaron en el desarrollo de la audiencia preliminar, y fue ratificado en la audiencia de juicio, que ambas quieren hacerse responsables de la crianza de sus nietas, y de los expuesto por el progenitor de las niñas de marras, el ciudadano OSWALDO JOSE TEJEDA PEREIRA, el cual expuso en la audiencia de Juicio lo siguiente: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo en que mis hijas se queden dos con la señora Rosa Yosuino y una con mi mamá, asimismo me comprometo a seguir pendiente de ellas, en todo lo que necesiten y en un futuro cuando yo tenga mejores condiciones económicas y de vivienda, tengo pensado que ellas vivan en mi casa. Es todo”. Por lo cual este Operador de Justicia, toma en consideración lo manifestado por el progenitor así como el de las abuelas de las beneficiarias, en la cual da su consentimiento voluntario para que sus hijas continuaran bajo los cuidados directos de sus abuelas tanto materna como paterna. Asimismo se observa que las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, han estado bajo los cuidados de su abuela materna, la ciudadana ROSA YOSUINO, desde su nacimiento velando por los cuidados inherentes a su manutención, escolaridad y estabilidad emocional, y que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, han estado bajo los cuidados de su abuela paterna, la ciudadana LAURA MARGARITA PEREIRA DE FUENTES, desde su nacimiento velando por los cuidados inherentes a su manutención, escolaridad y estabilidad emocional, asegurándole ambas un nivel de vida adecuado, a la integridad personal de cada una de las niñas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todo lo concerniente a lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de las hermanas de marras, es por lo que debe continuar las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de su abuela materna, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el hogar de su abuela paterna, estableciéndose como hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que las mismas están siendo protegidas por sus abuelas tanto materna como paterna en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de las beneficiarias de autos. Igualmente deberá mantenerse el acuerdo suscrito por las partes intervinientes al Régimen de Convivencia Familiar homologado por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, a favor de las hermanas TEJADA MEZA. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ABG. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de las niñas O IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana ROSA YOSUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.581, en su carácter de abuela Materna de las referidas hermanas. En consecuencia, la ciudadana ROSA YOSUINO, ya identificada, domiciliada en la Urbanización Carinagua Sucre, casa Nº 26, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de las niñas, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y la Ciudadana LAURA MARGARITA PEREIRA DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.253.662, domiciliada en el Parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en su carácter de abuela paterna de las referidas hermanas, que a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad. Por lo cual se les informa a ambas ciudadanas que tiene el deber de garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a las ciudadanas ROSA YOSUINO y LAURA MARGARITA PEREIRA DE FUENTES, ya identificadas, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la Colocación Familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen, previa solicitud de los beneficiarios, sin son adolescentes, de la madre afectada en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de sus parientes, o el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a las ROSA YOSUINO y LAURA MARGARITA PEREIRA DE FUENTES, ya identificadas, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Coordinación Amazonas (IDENNA-Amazonas). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de las ROSA YOSUINO y LAURA MARGARITA PEREIRA DE FUENTES, ya identificadas, y remita al Tribunal, las resultas mediante informe Bio-Psico-Social-Legal. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se levantan la Medidas Provisionales de Colocación familiar dictadas en fecha 05 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se mantiene el Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por las partes intervinientes en el presente caso, el cual fue homologado en fecha 17 de febrero del 2014, por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE. OCTAVO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de mayo del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,


Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,


Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO

EXP. Nº J1-271
Colocación Familiar
YEAB/IABC