REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2014
204° y 155°

Asunto: XE11-O-2013-000001

Parte Presuntamente Agraviada: Defensoria del Pueblo, en representación de los habitantes del estado Amazonas

Apoderado Judicial parte Presuntamente Agraviada: Abg. Javier Lopez, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.780.928, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.543

Parte presuntamente Agraviante: Gobernación del estado Amazonas.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional

I
SINTESIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Realizado un análisis del presente Asunto, signado con la nomenclatura XE11-O-2013-000001, contentiva de Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el Abogado, Javier López, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.780.928, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.543, en su condición de Defensor IV de la Defensoria del Pueblo, contra la Gobernación del estado Amazonas, este Órgano Jurisdiccional observa:
En fecha, cinco (05) de Diciembre de 2013, es presentada la presente Acción de Amparo Constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Seguidamente en fecha, trece (13) de Diciembre de 2013, mediante sentencia, suscrita por la Jueza Marisol Marín, esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaro su INCOMPETENCIA, para conocer de la presente Acción de Amparo, asimismo DECLINO LA COMPETENCIA, en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2013, el Abogado Javier Lopez, antes identificado, interpone ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (01) folio útil, la cual riela en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera Pieza, a través de la cual, plantea el Desistimiento del procedimiento en la presente Acción de Amparo.

En fecha, diecisiete (17) de Febrero de 2014, mediante Oficio N° 2014-1797, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a este Juzgado el presente Asunto.

En fecha, veintiuno (21) de Abril de 2014, fue recibido en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas el presente Asunto, a los fines de su sustanciación, en consecuencia pasa este Juzgador de seguidas, a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción, en los términos que continuación se establecen.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en ese sentido, tenemos que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 establece lo siguiente:

“… Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 503 de fecha 12 de mayo de 2009, la cual fue ratificada a través de la sentencia N° 1700, emanada de la misma Sala en fecha 07 de agosto de 2007, estableció las competencias en materia de amparo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:

“… La competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el criterio material y orgánico.
(…) cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (Vid. sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007).
(…)
No obstante que la competencia en materia de amparo se determina con base en los criterios material y orgánico, es este último el que tradicionalmente ha resultado preponderante en los casos de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.
Ahora bien, esta Sala ha considerado que la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública, de lo cual se desprende que el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia (Vid. sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007).
No obstante, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007, revisó y modificó el prenombrado criterio atributivo de competencia, estableciendo al respecto:
“En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
(…)
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.[…]
Entonces, en virtud de la decisión citada, se abandonó el criterio de la competencia residual de las cortes de lo contencioso administrativo, para el conocimiento de las acciones de amparo autónomo ejercidas contra entes descentralizados funcionalmente y contra dependencias desconcentradas de la Administración Central, la cual con carácter vinculante estableció, que dicha competencia correspondería a los juzgados superiores de lo contencioso administrativo ubicados en el territorio donde se encuentre el órgano accionado…”


En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, ratifica el criterio sostenido en las sentencias de dicha sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias, lo que a continuación se expone:

“…La jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Visto, que las referidas antes transcritas, se le atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de Amparo Constitucional a aquellas que se hallan en cumplimiento con los criterios atributivos antes descritos, y/o hubieren sido conocidas normalmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Primera Instancia, en razón del ejercicio de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en virtud que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, y siendo que la presente acción versa sobre un presunto agravio ocurrido en nuestra Región Amazonense y es interpuesta, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, es por lo que considera este Juzgado Superior, que se encuentran satisfechas las condiciones para que se declare COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL DESISTIMIENTO PLANTEADO

Ahora bien, en virtud del desistimiento planteado por el Abogado, Javier López, antes identificado en su condición de parte Accionante, este Juzgador, considera necesario realizar las siguientes apreciaciones:

Respecto a la institución del desistimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable. (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que la figura del desistimiento emerge como la facultad de disposición que tienen las partes con respecto a la acción que han ejercitado y en virtud del cual se pone fin al proceso.

Abundando en este aspecto, es menester señalar las características esenciales del desistimiento, estas son, la unilateralidad, la cual viene dada porque la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, en segundo lugar, es incondicional en virtud de que el mismo sólo perjudica a la persona que lo hace y por último, no se requiere de ninguna explicación, a los fines de su interposición.


En el caso en concreto, el desistimiento planteado, esta vinculado a una Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual resulta forzoso para quien decide, examinar la normativa legal que regula este tipo de acciones jurisdiccionales, esto es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido el artículo 25 del instrumento normativo supra mencionado, señala:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbre…”

Ahora bien, en su escrito el diligenciante, señala, “…en mi carácter de parte Demandada en la presente causa manifiesto que desisto del procedimiento… reservándome cualquier otra acción que pueda intentar…”. En atención a lo indicado la doctrina y jurisprudencia patria, sostienen el criterio pacifico conforme al cual, el desistimiento del procedimiento en la acción de Amparo Constitucional no se constituye en un elemento que obstaculiza que la pretensión aducida puede ser ejercida a futuro. En ese orden de ideas el autor, Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, (Editorial Sherwood, Caracas 2010), señala:

“…Cuestión distinta seria que el actor se hubiera limitado a desistir del procedimiento de amparo constitucional, en cuyo caso es posible volver a intentar la acción, pues la misma queda viva, ya que lo único que se extingue con el desistimiento del procedimiento es la relación procesal, mas deja viva la pretensión del accionante…”

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, considera cubierto los requisitos de procedencia del desistimiento en materia de Amparo Constitucional, en consecuencia, declara la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO, planteada por el abogado, Javier López, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.780.928, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.543. Así se Decide.-
JUEZ SUPERIOR

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.


EL SECRETARIO Acc


Abg. AQUILES JORDAN