REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: XP11-O-2014-000006

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana, BLANCA CONSUELO NARIÑO BOHÓRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-16.379.031.
ABOGADO ASISTENTES: Abogados, MAGNO BARROS Y ELIZABETH MERCADO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.945.429 y V-4.923.125, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.607 y 133.676.
PRESUNTO AGRAVIANTE: COMANDANTE DEL COMANDO REGIONAL N° 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha dos (02) de Mayo de 2014, la ciudadana Blanca Consuelo Nariño Bohórquez, titular de la Cédula de Identidad número V-16.379.031, asistida por los abogados, Magno Barros y Elizabeth Mercado, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.945.429 y V-4.923.125, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.607 y 133.676, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, contra el Comandante del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta violación del artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo referido a la oportuna respuesta. Señala la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: “…Solicito ante usted con el debido respeto ciudadano Juez, declara con lugar el presente recurso de amparo sobre el derecho que me asiste en recibir respuesta oportuna de un ente público como lo es el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho…”
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

La competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, esta conferida a este Juzgado mediante Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000; (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. de fecha quince (15) de Agosto del año 2002, fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad, en relación con la distribución de competencias se ha señalado lo que a continuación se expone:

“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de Amparo Constitucional en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que el presunto agravio denunciado ocurrió en esta región amazonense y en virtud que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, es por lo que este Juzgado se declara Competente para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Accionante:
Iniciada la Audiencia Constitucional y establecidas como fueron las pautas y el orden de intervenciones para la realización de la misma por quien suscribe. En primer lugar, se le otorgó el derecho de palabra a la parte accionante en la persona del abogado Magno Barros, quien inicio su intervención con la consignación del oficio N° CR-9 2718, de fecha 13/05/2014, consignado en dos (02) folios útiles, previa certificación a su original, suscrito por Alexander Rafael Morillo González, General de Brigada Comandante del Regional N° 9, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con el objeto de dar respuesta a la comunicación efectuada en el mes de abril de 2014, con lo que se da la respectiva respuesta a las comunicaciones o solicitudes dirigidas y que sirvieron de fundamento o razones para la interposición de la presente acción de Amparo, señalo asimismo, que se encuentra satisfecha la pretensión principal del presente asunto, en virtud de lo cual DESISTE del procedimiento en el presente asunto.

Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Accionada:

Finalizada la anterior exposición se le otorgó la palabra a la parte accionada, quien consigno copia del oficio antes identificado, señalando que con ello se satisface la pretensión de la parte accionante. Así mismo señalo, que para el día lunes 19 del presente mes y año invita a la parte accionante y a sus abogados a una reunión de trabajo para abordar el asunto relacionado con el presente proceso de amparo.

Intervención de la Representación del Ministerio Público:

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Glorarlys Pacheco, en representación de la Fiscalia Ministerio Público quien expuso: “… Luego de haber escuchado la intervención de cada una de las parte, esta representación considera que esta satisfecha la pretensión de la parte accionarte y por tal motivo ha cesado la presunta vulneración de derechos que se reclama a través de la presente Acción de Amparo…”
III
DEL DESISTIMIENTO PLANTEADO

Ahora bien, al momento de realizarse la Audiencia Constitucional en el presente Amparo la parte accionante desistió de la demanda en virtud de considerar satisfecha la pretensión.

Respecto a la institución del desistimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable. (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que la figura del desistimiento emerge como la facultad de disposición que tienen las partes con respecto a la acción que han ejercitado y en virtud del cual se pone fin al proceso.

Abundando en este aspecto, es menester señalar se requiere de un acto o declaración de voluntad expresa, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, es incondicional, ya que el desistimiento sólo perjudica a la persona que lo hace y no se requiere de ninguna explicación, a los fines de su interposición.


En el caso en concreto, el desistimiento planteado, esta vinculado a una Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual resulta forzoso para quien decide, examinar la normativa legal que regula este tipo de acciones jurisdiccionales, esto es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido el artículo 25 del instrumento normativo supra mencionado, señala:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbre…” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, en la Audiencia Constitucional, levantada a tales efectos en los folios 36, 37 y 38 del expediente judicial, el abogado Magno Barros, en representación de la accionante ciudadana Blanca Consuelo Nariño señala, que en virtud que se encuentra satisfecha la pretensión, DESISTEN del procedimiento de Amparo Constitucional. En atención a lo indicado, la doctrina y jurisprudencia patria, sostienen el criterio pacifico conforme al cual, el desistimiento del procedimiento en la acción de Amparo Constitucional no se constituye en un elemento que obstaculiza que la pretensión aducida puede ser ejercida a futuro. En ese orden de ideas el autor, Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, (Editorial Sherwood, Caracas 2010), señala:

“…Cuestión distinta seria que el actor se hubiera limitado a desistir del procedimiento de amparo constitucional, en cuyo caso es posible volver a intentar la acción, pues la misma queda viva, ya que lo único que se extingue con el desistimiento del procedimiento es la relación procesal, mas deja viva la pretensión del accionante…”

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, considera cubierto los requisitos de procedencia del desistimiento en materia de Amparo Constitucional, en consecuencia, declara la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO, planteado por el abogado Magno Barros, ya identificado. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. SEGUNDO: Se declara la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO, planteado por el abogado Magno Barros, ya identificado, actuando en representación de la parte accionante ciudadana Blanca Consuelo Nariño, ya identificada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.

EL SECRETARIO ACC,


Abg. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,


ABG. AQUILES JORDAN