REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, siete (07) de Mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: XP11-O-2014-000006

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana, BLANCA CONSUELO NARIÑO BOHÓRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-16.379.031.
ABOGADO ASISTENTES: Abogados, MAGNO BARROS Y ELIZABETH MERCADO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.945.429 y V-4.923.125, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.607 y 133.676.
PRESUNTO AGRAVIANTE: COMANDANTE DEL COMANDO REGIONAL N° 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha dos (02) de Mayo de 2014, la ciudadana Blanca Consuelo Nariño Bohórquez, titular de la Cédula de Identidad número V-16.379.031, asistida por los abogados, Magno Barros y Elizabeth Mercado, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.945.429 y V-4.923.125, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.607 y 133.676, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, contra el Comandante del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta violación del artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo referido a la oportuna respuesta. Señala la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: “…Solicito ante usted con el debido respeto ciudadano Juez, declara con lugar el presente recurso de amparo sobre el derecho que me asiste en recibir respuesta oportuna de un ente público como lo es el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho…”

Le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer sobre la presente Acción de Amparo y, de ser competente emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

La competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, esta conferida a este Juzgado mediante Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000; (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. de fecha quince (15) de Agosto del año 2002, fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad, en relación con la distribución de competencias se ha señalado lo que a continuación se expone:

“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de Amparo Constitucional en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que el presunto agravio denunciado ocurrió en esta región amazonense y en virtud que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, es por lo que este Juzgado se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Blanca Consuelo Nariño Bohórquez, titular de la Cédula de Identidad número V-16.379.031, asistida por los abogados, Magno Barros y Elizabeth Mercado, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.945.429 y V-4.923.125, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.607 y 133.676, contra el Comandante del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta violación del artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo referido a la oportuna respuesta; este Juzgado considera necesario referir que la Acción de Amparo constituye el mecanismo procesal mediante el cual se logra la restitución de un derecho lesionado, como institución se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías. Que esta orientado al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, es menester precisar que, es una acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional, cuando no exista otro medio idóneo capaz de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o en virtud de su urgencia los medios ordinarios no proporcionen satisfacción a la pretensión deducida, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), estableció:

“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.


En atención a la sentencia citada, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, se debe también verificar si los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados. Con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe precisarse que existe una norma referida a las causales de inadmisibilidad, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz del referido artículo, este Juzgado Superior considera que, la Acción ejercida debe ser ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho, siguiéndose el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (01) de febrero del año 2000. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Blanca Consuelo Nariño Bohórquez, titular de la Cédula de Identidad número V-16.379.031, contra el Comandante del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. SEGUNDO: Se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Blanca Consuelo Nariño Bohórquez, ya identificada. TERCERO: Se ordena notificar a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas a la Audiencia Oral y Pública donde expondrán sus alegatos y presentaran las pruebas que consideren útiles y necesarias a sus argumentos, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Amazonas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de mayo de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
LA SECRETARIA,

ABG. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siete (07) días del mes de mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YERLIN FERNÁNDEZ