REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, nueve (09) de Mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: XP11-G-2012-000019.

PARTE QUERELLANTE: BÁRBARA CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número, V-16.766.501.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ÁNGEL MORENO PRADA, titular de la cédula de identidad número, V-8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.711.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogada EVERLIS CARUAJULCA, titular de la cédula de identidad número V-17.8883.195, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.888, en su carácter se sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2012, la ciudadana BÁRBARA CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número, V-16.766.501, asistida por el abogado ÁNGEL MORENO PRADA, titular de la cédula de identidad número, V-8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.711, interpuso por ante este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Providencia Administrativa N° 902, de fecha 24/05/2012, emanada del Despacho del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), solicitando la nulidad del acto citado, la reincorporación al cargo de Administrador I y los salarios dejados de percibir.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012, la ciudadana Bárbara Carolina González García, ya identificada, le otorga poder Apud-Acta al abogado Ángel Moreno Prada, ya identificado.

Mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, este Juzgado Superior, admitió la presente querella funcionarial.

En fecha diez (10) de Marzo de 2014, se efectuó la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, y se abrió el lapso probatorio.

En fecha diez (10) de Marzo de 2014, la abogada Everlis Caruajulca, titular de la cédula de identidad número, V-17.883.195, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.888, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, realiza contestación de la demanda.

En fecha once (11) de Marzo de 2014, la abogada Everlis Caruajulca, ya identificada, consigna escrito de pruebas.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2014, el abogado Ángel Moreno Prada, se opone a las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, este Juzgado se pronuncio con respecto a la oposición presentada y las pruebas promovidas.

Posteriormente, se fijó la fecha para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se realizó el día quince (15) de Abril de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así, el artículo 108 eiusdem.
II
LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial, le es otorgada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en lo que establece el artículo 4, en la cual se crea por parte del máximo Tribunal de la República la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma, es menester señalar que la facultad para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el numeral 1°, del artículo 93, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor dispone lo siguiente:

“… ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …”


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la regulación de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de una funcionaria adscrita a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por lo que en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para decidir la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
TÉRMINOS EN QUE QUEDO DETERMINADA LA TRABA DE LA LITIS


Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, la misma fue realizada en fecha diez (10) de Marzo de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta en acta levantada a tal efecto en los folios 96 y 97 del presente expediente, se fijó los términos en los que quedó trabada la litis de la siguiente manera, “(…) Nulidad de la providencia administrativa N° 902, de remoción y retiro, dictado por el ciudadano Thaer Hasan, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 24 de Mayo de 2012 y notificado a la querellante mediante oficio N° 4423, el 24 de Mayo de 2012(…)”.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte querellante:

De la revisión y análisis que se hace del escrito libelar contentivo del Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, así como de lo expresado en las distintas audiencias, la parte querellante expone los argumentos para fundamentar su pretensión en el orden que se expresa a continuación:

Inicia su relato señalando: “… En fecha trece de octubre del año dos mil ocho (13/10/2008), ingresé mediante concurso y previo cumplimiento de todos lo s requisitos exigidos por la Ley, a prestar mis servicios personales, (…) desempeñando el cargo de Administrador I de este Órgano dependiente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías…”

En ese orden de ideas señaló que: “… en fecha 19/06/2012, fui removida y retirada del cargo de Administrador, mediante Providencia Administrativa distinguida con el N° 902 de fecha 24/05/2012, emanada del Despacho del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y suscrita por su Director, ciudadano Thaer Hasan A…”

Argumento que: “… la Administración Pública en el acto de remoción y retiro, me asigna un cargo de libre nombramiento y remoción cuando lo cierto es que ingresé a la administración mediante concurso, con las características de estabilidad de un cargo de carrera…”

Expuso que: “… he sido removida y retirada del cardo (sic) de Administrador, en virtud de esto, la Administración comete el error de removerme de un cargo que yo no ejercía ni mediante concurso ni mediante ningún tipo de ingreso a la administración, incurriendo así en el vicio del acto administrativo de falso supuesto de hecho que vicia el acto administrativo de nulidad

Señalo que: “… la Administración Pública en el acto de remoción y retiro, me asigna un cargo de libre nombramiento y remoción cuando lo cierto es que ingresé a la administración mediante concurso, con las características de estabilidad de un cargo de carrera…”

Arguyo que “… al momento de ser removida, no se expresa en el mencionado acto administrativo, cuales eran las funciones que debería cumplir o que había cumplido, de manera tal de poder determinar sin lugar dudas que el cargo por mí ejercido se trataba o se trata de uno de libre nombramiento y remoción; configurando con ello el vicio de nulidad absoluta,

Finalmente señalo que hubo: “… ausencia total y absoluta del procedimiento establecido. Vía de hecho. (…)(violación) total de los derechos que me asisten para recurrir al acto, que debió contener la providencia mediante la que se me removió y su notificación…”

De la parte querellada:

En la oportunidad para que se efectuara la contestación de la demanda, la abogada Everlis Caruajulca, ya identificada, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Amazonas, representando los derechos e intereses del organismo querellado, tanto en la contestación de la demanda, como en las audiencias realizadas argumento lo siguiente:

Señalo que: “… antes de proceder a dar contestación al fondo de la acción, debe plantear como punto previo el No Agotamiento de la Vía Administrativa por parte del recurrente, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa (…) Así que el agotamiento de la gestión conciliatoria constituye un requisito de admisibilidad previo y de obligatorio cumplimiento para acudir ante la vía jurisdiccional y así solicito sea declarado por ese Juzgado…”

Arguyo que: “… es conveniente señalar que los vicios de falso supuesto e inmotivación, son incompatibles y por lo tanto no pueden coexistir, mal pueden ser alegados conjuntamente…”

Solicitó que: “… se declare inadmisible el recurso por la falta de agotamiento de la instancia conciliatoria, o de no compartir ese criterio legal, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana BARBARA CAROLINA GONZALEZ GARCIA, por infundados, y declare sin lugar el recurso incoado por la recurrente…”

Finalmente señalo que: “… por la naturaleza del cargo que la ciudadana Bárbara González ostentaba era funcionaria de libre nombramiento y remoción, en virtud del alto grado de confidencialidad que poseía el cargo de Administrador I, asimismo esta funcionaria se encontraba ejerciendo dos cargos públicos en la administración paralelamente…”

V

DEL PETITORIO EN LA QUERELLA FUNCIONARIAL


Del escrito libelar presentado, se desprende que la parte querellante solicita:

“…En virtud de las consideraciones expuestas, solicito de su competente autoridad las nulidad absoluta de la Providencia Administrativa distinguida con el N° 902 de fecha 24/05/2012, emanada del Despacho del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante la que se me removió del cargo de Administrador siendo que mi cargo como ya ha sido harto expresado, era el de Administrador I en el Registro Público del estado Amazonas; (…)
Como consecuencia de ello, una vez anulado el acto, solicito se me reincorpore a mi cargo de Administrador I en el Registro Público del estado Amazonas y se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir hasta el momento de mi judicial reincorporación.- Se ordene además, el pago de todos los emolumentos, bonificaciones y aumentos inherentes a mi salario…”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la procedencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana Bárbara Carolina González García, quien solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa distinguida con el N° 902 de fecha 24/05/2012, emanada del Despacho del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, y la reincorporación al cargo de Administrador I.

En primer lugar, y antes de conocer del fondo de la presente querella funcionarial, entra este Juzgador a conocer sobre la inadmisibilidad opuesta por la sustituta de la Procuraduría General de la República, la Abogada Everlis Caruajulca, ya identificada, la cual en la contestación de la demanda señalo lo siguiente: “…antes de proceder a dar contestación al fondo de la acción, debe plantear como Punto Previo el NO Agotamiento de la Vía Administrativa por parte del recurrente, de conformidad con el Parágrafo Unico (sic) del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa…”(Negritas del texto original).

En este sentido, no puede este Juzgador dejar de destacar, que en la exposición de motivos de la Constitución de 1999, en referencia al tema in comento, se dispuso que: “… con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual debe quedar como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio…”.

Ahora bien, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituía un requisito a los fines de acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conviene destacar que, los supuestos fácticos en el presente caso sucedieron en el año 2012, encontrándose derogada la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el año 2002; a la cual resulta necesario hacer referencia específicamente a lo establecido en su artículo 92, el cual dispone: “… Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de está Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial…”. Siendo ello así y visto que en el caso de autos no resulta aplicable el criterio del “ Agotamiento de la Vía Administrativa”, para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la ciudadana Bárbara González, ya identificada, introdujo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2012 (Folio 16 del expediente), fecha en la cual reiteramos, ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, abandonándose así el criterio establecido que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales; ello en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, es por lo que se concluye que, no era necesario el cumplimiento del requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el Artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa y resulta forzoso Desechar el alegato planteado por la Abogada Everlis Caruajulca, ya identificada. ASÍ SE DECIDE.

Vistos y oídos como han sido los alegatos y fundamentos de las pretensiones contenidos en el escrito libelar y; de lo expuesto, tanto por la parte querellante, como por la representación la Procuraduría General de la República, en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador, pasa de seguidas a realizar las consideraciones necesarias para fundamentar la decisión que debe adoptar a los efectos de dictar la correspondiente Sentencia definitiva en el presente asunto.

En efecto, del análisis efectuado precedentemente se evidencia, que el argumento central de quien demanda, radica en que la querellante, solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa distinguida con el N° 902, de fecha 24/05/2012, emanada del Despacho del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, y la reincorporación al cargo de Administrador I, toda vez que, a decir del apoderado judicial de la querellante, el referido acto impugnado adolece del vicio falso supuesto de hecho e inmotivación y ausencia total del procedimiento legal, por encontrarse dentro de los catalogados funcionarios de carrera. Por otra parte, la representación de la Procuraduría General de la República, señala que los vicios de falso supuesto e inmotivación, son incompatibles y por lo tanto no pueden coexistir. En ese sentido, debe dejar claro este Juzgador, que alegar de forma conjunta tanto el vicio de falso supuesto, como el de inmotivación, no resulta procedente, ni adecuado, pues a través de la jurisprudencia Patria, se ha dejado sentado el criterio según el cual alegar estos dos vicios conjuntamente, resulta contradictorio puesto que ambos se enervan entre sí, en razón que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo, dado que, ambos vicios se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, no obstante, en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006).

Ahora bien, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse si en el acto emanado del Despacho del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01415, de fecha 28 de noviembre de 2012, ha señalado que: “… dicho vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, acarreando con ello su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, conforme a lo que prevé la Ley…”

Así mismo, la doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.



En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 17 de mayo del 2010, (caso: Zulay Marlene Sierra, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). preciso lo siguiente:


“…De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar el razonamiento esgrimido por el Juzgador a quo al señalar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales partió de una falsa premisa al considerar que la ciudadana Zulay Marlene Sierra no tomó posesión del cargo, puesto de las actas que conforman el expediente quedó demostrado que la mencionada ciudadana si ejerció funciones y se desempeñaba el cargo de “Enfermera II” adscrita a la “Clínica Maternidad Santa Ana” desde el -1º de diciembre de 2008-; no pudiendo en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 013158 motivado a que no tomó posesión del cargo, por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe confirmar lo expuesto por el Juzgador de Instancia en cuanto a la nulidad de la Resolución Nº 02537 del 3 de julio de 2009 al estar esta última viciada por el falso supuesto de hecho. Así se decide…”. (Negritas de este Juzgado).


De todo lo antes transcrito se colige que, el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes. En el presente caso, alega la querellante que ostentaba o desempeñaba el cargo de ADMINISTRADOR I y que fue removida y retirada del cargo de ADMINISTRADOR. Así las cosas y luego de un exhaustivo estudio realizado a las actas que conforman tanto el expediente judicial, como el administrativo, se evidencia que, la ciudadana Bárbara Carolina González García, ingresó al Servicio Autónomo de Registro y Notarías en el cargo de ADMINISTRADOR I, según oficio 0897, de fecha 13/10/2008, suscrito por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (folio 9 del expediente), mientras que en el acto recurrido, en el cual la remueven y retiran es el de ADMINISTRADOR, (folio 11 del expediente). En tal virtud es menester destacar que, no se evidencia que la querellante haya sido designada en el cargo de ADMINISTRADOR, por lo que infiere este Juzgador que la querellante conservo el cargo de ADMINISTRADOR I, hasta el momento de su remoción y retiro, arrojando como consecuencia que el acto impugnado adolezca del vicio de



falso supuesto de hecho, toda vez que, el cargo por el cual se remueve y retira a la hoy querellante no fue por el cual fue nombrada por la máxima autoridad del órgano querellado, es decir por el nombramiento realizado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia TARECK El AISSAMI. En igual sentido, debe aclarar este Juzgador que la denominación dada al cargo de la querellante por parte del Ministro, prevalece respecto de la denominación que hizo el Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, al removerla y retirarla de la Administración Pública Nacional; considerando que la querellante tenia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando lo cierto de conformidad con el principio sobre la realidad de las formas, es que se encontraba desempeñando un cargo de carrera (ADMINISTRADOR I), puesto que ese sentido se evidencia del expediente lo siguiente:

I) Oficio N° 0897, de fecha 13/10/2008, suscrito por el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, donde se le informa a la ciudadana Bárbara Carolina González, su designación en el cargo de ADMINISTRADOR I, mediante concurso público, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 9 del expediente.)
II) Oficio N° 0230-4932, de fecha 15/10/2008, suscrito por la ciudadana María Eugenia Urbina Arias, en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias /SAREN), donde se le informa a la ciudadana Olivia Yaneth García Lozano, Registradora Pública de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, la designación de la ciudadana Bárbara Carolina González, en el cargo de ADMINISTRADOR I en ese registro, por un periodo de prueba de tres (03) meses. (Folio 10 del expediente.)
III) Copia de Constancia de Trabajo, suscrita por la ciudadana Olivia García Lozano, en su carácter Registradora Pública de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde hace constar que la ciudadana Bárbara Carolina González ejerce funciones de Administradora en ese Registro, desde el 13/10/2008. (Folio19 del expediente administrativo).
IV) Copias de oficios, de fechas 31 de mayo de 2012, suscritos por la ciudadana Brenda Álvarez Márquez, en su carácter de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del (SAREN), dirigidos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Defensa Pública, Dirección Nacional de Protección Civil y de Administración de Desastres, donde les solicita la disponibilidad de un cargo de ADMINISTRADOR I o TÉCNICO ADMINISTRATIVO I, con el objeto de reubicar a la ciudadana Bárbara Carolina González García, por gozar del mes de disponibilidad establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios 39 al 44).

Con fundamento en lo anterior, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que la Providencia Administrativa distinguida con el N° 902 de fecha 24/05/2012, emanada del Despacho del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se encuentra inmersa de vicio en la Motivación del Acto Administrativo, en particular por haber incurrido en falso supuesto de hecho, por lo tanto se declara su nulidad y en consecuencia se ordena al ente accionado la reincorporación de la querellante al cargo de Administrador I, adscrito a la Oficina de Registro Público del estado Amazonas, así como el pago de los salarios dejados de percibir y todos los emolumentos, bonificaciones y aumentos inherentes al salario, que hayan acaecido durante el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, este sentenciador considera necesario precisar que, en el presente juicio la querellante no demuestra haber participado y ganado el concurso público para optar al cargo de Administrador I, asimismo, el ente accionado tampoco demuestra que la hoy querellante ejercía un cargo de confianza. En atención a ello y puesto que lo que se evidencia, es que el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, designa a la ciudadana Bárbara Carolina González, en el cargo de ADMINISTRADOR I, por concurso público y que cuyo nombramiento estaría sujeto a un período de prueba por tres (03) meses, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos referidos a la selección e ingreso a los cargos de carrera en la administración pública, y en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera sin que causas imputables a ella impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un período prolongado, es por lo que infiere quien decide que, la hoy querellante se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como “ADMINISTRADOR I”, hasta tanto la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), llame a concurso y le permita participar en él, una vez realizado éste, pasará a ocupar el cargo la persona que obtenga la mayor calificación, y de ser la funcionaria querellante la ganadora, a partir de allí, otorgarle la condición de Funcionaria Pública de Carrera en el ejercicio del cargo de “Administrador I”; en caso contrario, es decir, de no aprobar el concurso, deberá ser separada del cargo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato expuesto por la sustituta de la Procuraduría General de la República, abogada Everlis Caruajulca, ya identificada, en la cual señala lo siguiente: “… esta funcionaria se encontraba ejerciendo dos cargos públicos paralelamente al momento de su remoción, lo cual constituye un delito..” Resulta acertado precisar, que el objeto del litigio en el presente caso, radica en la nulidad de la providencia administrativa, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en la cual se acordó remover y retirar a la hoy querellante, y con el alegato presentado se intenta demostrar la falta de probidad de la accionante, lo cual no es objeto a dilucidar en este juicio, a parte de no ser un hecho probado o demostrado en el iter procesal, por lo tanto este Juzgador le resulta forzoso Desechar el referido alegato. ASÍ SE DECIDE.

En razón a la motiva del presente fallo, se ordena realizar experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a los fines de realizar el cálculo pertinente. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Superior declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Bárbara Carolina González García, titular de la cédula de identidad número, V-16.766.501, en contra de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Bárbara Carolina González García, ya identificada, en contra de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). TERCERO: Se anula el acto contenido en la Providencia Administrativa, distinguida con el número 902, de fecha 24/05/2012, emanada del Despacho del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual se le removió y retiro a la ciudadana Bárbara Carolina González García, ya identificada. CUARTO: Se ORDENA a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), reincorporar a la ciudadana Bárbara Carolina González García, en el cargo de “ADMINISTRADOR I”, adscrito a la Oficina de Registro Público del estado Amazonas, así como el pago de los salarios dejados de percibir y todos los emolumentos, bonificaciones y aumentos inherentes al salario, que hayan acaecido durante el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. QUINTO: Se Ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a los fines de realizar el cálculo pertinente
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO

LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ