REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 154°
SOLICITUD Nº: 031-2014
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS AGRARIAS
SOLICITANTE: GERARDO ALIRIO ZURUTA MENARE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.564.928, respectivamente, y domiciliado en la Comunidad Indígena Cucurital en el Sector Eje Carretero Sur, Parroquia Platanillal. Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-1.569.703, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario con Competencia Indígena del Estado Amazonas, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo Nº 137.263, de este domicilio
I. SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha ocho (08) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), presentada por el ciudadano: GERARDO ALIRIO ZURUTA MENARE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.564.928, asistido por el Abogado DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, supra identificado, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías agrarias, ubicadas en la Comunidad Indígena Cucurital en el Sector Eje Carretero Sur, Parroquia Platanillal. Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
Omisiss
“…ante usted con el debido respeto acudo para exponer y solicitar: En unas Bienhechurías Agrarias, sobre un área de terreno, como se comprueba en la constancia de Asamblea de Ciudadanos de la comunidad y constancia procedente del Instituto Nacional de Tierra (INTi) constante de: unidades de producción: avícolas, y diversas especies de árboles frutales en plena producción y varios inmuebles, ubicado en un lote de terreno en la Comunidad Indígena Piedra De Cucurital del Eje Carretero Sur, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, constante de una superficie de: DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (2.829 M2). El cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, norte: Parcela Sr. Tomas Betancourt; sur: Parcela Sr. José Dasilva; este: Calle Principal de la Comunidad y oeste: Zona Montañosa, Terreno de la Escuela de la comunidad. Con mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas, he construido un (01) anexo mide cuatro por seis metros (04 x 06 mts) con estructura de madera, techo de zinc galvanizado con sus instalaciones eléctricas, un (01) Corredor mide cuatro por seis metros (04 x 06 mts), un (01) galpón para estacionamiento vehiculares mide cuatro por seis metros (04 x 06 mts) con estructura de madera, techo de zinc galvanizado, dos (02) churuatas de palmas mide cuatro por seis metros (4 x 6 mts )...” (Cursiva de este tribunal) (Folio 1).
En esta misma fecha se dicto auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 031-2014. (Folio 11)
En fecha once (11) de Abril de dos mil catorce (2014), se dicta auto que admite solicitud. (Folio 12)
En fecha veintidós (22) de Abril de dos mil catorce (2014), se dicta auto que admite inspección Judicial, para el día lunes veintiocho (28) de Abril del presente año, a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.). En esta misma fecha se libro oficio JPIA-075-2014, dirigido a la ciudadana Abogada Maria Jordán Coordinador (E) de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del Estado Amazonas, con la finalidad de solicitar la designación de un (01) Técnico de Campo con Equipo (GPS), para prestar asesoramiento en la práctica de la inspección judicial acordada (Folio 13 Y 14).
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado “San Vicente" en la Comunidad Indígena Piedra De Cucurital del Eje Carretero Sur, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas; realizando Inspección Judicial, la cual fue levantada en acta. (Folio 15,16 Y 17).
En fecha veintinueve (29) de Abril del 2014 la ciudadana Dairiany Vanessa Manrique, designada como practica fotógrafa, consigno impresiones fotográficas de la Inspección realizada en fecha veintiocho (28) de Abril dos mil trece (2014), (Folios 18 al 26).
En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil catorce (2014), se rindieron Declaraciones Testifícales. (Folio 27 al 30).
II. DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS.
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorios sobre bienhechurías, y al respecto observa:
En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un Titulo Supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
Omisiss
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ana carolina Zambrano Lobo, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…” (Cursiva y Negrita de este tribunal).
En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria. (Cursiva y Negritas de este tribunal)
Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.
En la línea de argumentación expresada; este Tribunal, abraza la corriente interpretativa anterior para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.
De continuidad con el articulo 26 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y en vista de la solicitud de titulo supletorio sobre bienhechurías, se encuentra en la comunidad indígena de cucurital y según lo establecido en el artículo 119 y 123 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica De Pueblos Y Comunidades Indígenas. El cual establecen en su articulo 2 “Lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como por lo establecido en la presente Ley, cuya aplicación no limitará otros derechos garantizados a estos pueblos y comunidades, en normas diferentes a éstas. Serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los pueblos y comunidades indígenas.” Salvaguardando derechos de terceros.
Siendo ello así, corresponde en el presente caso revisar su competencia en la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano, GERARDO ALIRIO ZURUTA MENARE, antes identificado.
III. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha veinte (20), por este Tribunal, se evidencio la existencia de; Primero: En relación a las construcciones: El Tribunal deja constancia de: Una (01) casa mide doce por ocho metros ( 8 x 12 mts ) cuyas características son: sala y cocina, dos (02) cuartos, un (01) baño, Cuatro (04) Protectores de hierros de ventanas de uno por uno (01 x 01 mts) , tiene dos (02) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas de hierro, dos (02) protectores de puerta de cero ochenta por dos metros (0.80 x 2 mts) toda la casa es de techo de acerolit, piso de cemento y paredes de bloques, un (01) anexo de cuatro por seis metros (4 x 6 mts) con estructura de madera, techo de zinc galvanizado con sus instalaciones eléctricas, un (01) estacionamiento vehicular mide cuatro por seis metros (04 x 06 mts) con estructura de madera, techo de zinc galvanizado, dos (02) churuatas con estructuras de madera, techo de zinc y piso de cemento, miden cuatro por seis metros (04 x 06 mts) cada una, un (01) Gallinero de seis por seis metros (6 x 6 mts ) estructura de madera, techo de zinc galvanizado cercado con alambre gallinero, un (01) pozo séptico, un (01) pozo profundo, mide diez metro profundidad (10 mts), una (01) electro bomba de 2hp, cerca perimetral con alambre de púa reforzado con alambre gallinero con estante de madera, Segundo: En relación a las Siembras: El Tribunal deja constancia de: dos (2000) matas de piña, cien (100) matas de musáceas, veintitrés (23) matas de limón, quinientas (500) matas de yuca amarga, cincuenta (50) matas de guama, veinticinco (25) matas de mango, diez (10) matas de copo azu, veinte (20) matas de café, diecinueve (19) matas de ciruela, catorce (14) matas de mamón, una (01) mata de ají chirel, cincuenta (50) matas de cilantro, cinco (05) matas de naranja, una (01) mata de Aguacate, veinticinco (25) mata de guayaba, una (01) mata de temare, una (01) mata de merey, una (01) mata de cereza, una (01) mata de pijiguao, cuatro (04) matas de mapuey, plantación de batata cincuenta (50), una (01) mata de cacao, veinte (20) matas de manaca, cuarenta (40) matas de ceje, También se observo plantas medicinales: dos (02) matas de toronjil, diez (10) matas de piñón, veinticinco (25) matas de caña la india, tres (03) matas de perro de agua, una (01) mata de mapurite, una (01) mata de cariaquito, cinco (05) matas de noni . Lo anterior a tenor a lo establecido en los artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil vigente en sana concordancia con los artículos 190, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencia destinada a la comprobación de la circunstancia de hechos señalado por el solicitante.
En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurías que guardan relación con actividades agrícolas, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de Titulo Supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano GERARDO ALIRIO ZURUTA MENARE. Así establece.
IV. DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la Jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la Jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.
1.- En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función publica administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada Jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
2.- La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la Jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
3.- La distinción entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.
V. DE LAS DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.
A partir de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la Republica, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración y justicia, entre los cuales destacan la instrumentalizad del proceso para la realización de justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en la leyes procesales, dado que la justicia conforme al articulo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.
Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción Especial Agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en la Jurisdicción Contenciosa es de obligatorio cumplimiento la apelación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.
La declaración testifical, se realiza en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será obstáculo, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la practica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud.
Por lo anterior, el Juez, en la instrucciones de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
VI. DECISIÓN. DECRETO DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Por lo antes expuesto, visto que en el presente tramite, durante la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se pudo constar la ocupación y existencia física de bienhechurías agrícolas, y en atención al contenido de las declaraciones emitidas por los testigos evacuados, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO AGRARIO de DOMINIO a favor del ciudadano GERARDO ALIRIO ZURUTA MENARE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.564.928, respectivamente, y domiciliado en la Comunidad Indígena Cucurital en el Sector Eje Carretero Sur, Parroquia Platanillal. Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. En este estado el tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: En relación a las construcciones: Una (01) casa mide doce por ocho metros ( 8 x 12 mts ) cuyas características son: sala y cocina, dos (02) cuartos, un (01) baño, Cuatro (04) Protectores de hierros de ventanas de uno por uno (01 x 01 mts) , tiene dos (02) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas de hierro, dos (02) protectores de puerta de cero ochenta por dos metros (0.80 x 2 mts) toda la casa es de techo de acerolit, piso de cemento y paredes de bloques, un (01) anexo de cuatro por seis metros (4 x 6 mts) con estructura de madera, techo de zinc galvanizado con sus instalaciones eléctricas. Segundo: En relación a las Siembras: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia de la existencia de : dos (2000) matas de piña, cien (100) matas de musáceas, veintitrés (23) matas de limón, quinientas (500) matas de yuca amarga, cincuenta (50) matas de guama; todo esto comprendidas dentro de los siguientes linderos: norte: Parcela Sr. Tomas Betancourt; sur: Parcela Sr. José Dasilva; este: Calle Principal de la Comunidad y oeste: Zona Montañosa, Terreno de la Escuela de la comunidad. Ahora bien Según lo Establecido en los articulo 119, 123 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y en concordancia con los artículos 1, 2, 7 de la Ley Orgánica De Pueblos Y Comunidades Indígenas. Este Tribunal Decreta Titulo Supletorio Agrario, sobre las bienhechurías antes mencionadas. Salvaguardando derechos de tercero. Cúmplase.
En la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a doce (12) día del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Déjese Copia Certificada.
La Jueza
ABOG. IVETI T. LOPEZ O
El Secretario
ABOG. NOEL NARVAIZA
En la misma fecha se publico y se registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
El Secretario
ABOG. NOEL NARVAIZA
EXP. Nº 031-2014/ TITULO SUPLETORIO AGRARIO
ITLO/nin/te.
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