REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, nueve (09) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 154°


SOLICITUD Nº: 026-2014

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS AGRARIAS.

SOLICITANTE: JUANA ELENA YACAME RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.606.366, respectivamente domiciliada en el Sector Carinagua, Parroquia no urbana de Platanillal, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL JOSÉ GUEVARA GUERRA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo matricula Nº 137.263.

I. SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), presentada por la ciudadana JUANA ELENA YACAME RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.606.366, asistida por el Abogado DANIEL JOSÉ GUEVARA GUERRA, supra identificado, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio sobre unas Bienhechurias Agrarias, ubicadas sobre un lote de terreno denominado “HERMANOS LA VEGA”, en el Sector Carinagua, Parroquia no urbana de Platanillal, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas.
Omissis
“…ante usted con el debido respeto acudo para exponer y solicitar: En unas bienhechurías agrarias, constante de diversas especies de árboles frutales en plena producción y un inmueble, ubicadas sobre un lote de terreno de dominio público denominado ”HERMANOS VEGA”, en el Sector Carinagua, Parroquia no urbana de Platanillal, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, cuyo TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO, se aprobaron en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) por el Instituto Nacional de Tierras y corresponde al Numero: 25412012RAT215210, debidamente registrados en fecha siete (07) de diciembre de Dos Mil Doce (2012) (…) Las bienhechurías constan de árboles frutales en plena producción, tales como: Cuatro (04) Matas de Limón, cinco (05) Matas de Mangos, cuatro (04) Matas de Cambur, Tres (03) Matas de Copoazu, Tres (03) Matas de Guama, una (01) Mata de Cacao, Tres (03) Matas de Aguacates, Dos Matas de Mandarina, Una (01) Mata de Piñón, Dos matas de Merey, Una (01) Mata de Mamón, Cinco (05) Matas de Guayaba, Una (01) Mata de Pumalaca, un área sembrada de Sesenta Metros por Sesenta Metros (60x60 Mts) de Yuca Amarga, un área sembrada de Veinte Metros por Veinte Metros (20x20 Mts) y un bien inmueble como vivienda familiar de varios ambientes cuya medición es de ocho metros (08) mide ancho por ocho metros (08) de largo con las siguientes dependencias: Consta de tres (03) habitaciones, Sala comedor y un (01), con paredes de bloques frisados y piso se cemento con techos de acerolit y se incluye Un (01) pozo de agua profundo con servicios de Luz eléctrica y agua potable, así mismo de Una (01) letrina…” (Cursivas de este tribunal). (Folio 1)

En esta misma fecha se dicto auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 026-2014. (Folio 16)

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), se dicta auto que admite la presente solicitud y fija Inspección Judicial, para el día veintitrés (23) de Abril del presente año, a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.). En esta misma fecha se libro oficio JPIA-055-2014, dirigido a la ciudadana Maria Jordán Coordinadora y Jefa del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del Estado Amazonas. (Folio 17 y 18).

En fecha veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “HERMANOS LA VEGA”, ubicado en Sector Carinagua, Parroquia no urbana de Platanillal, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas. (Folio 23 al 25).

En fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), compareció ante este Juzgado el ciudadano José Prieto, designado como practico fotógrafa, consignando impresiones fotográficas de la Inspección realizada en fecha veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), en el predio denominado “HERMANOS LA VEGA”. (Folio 21 al 25).
En fecha cinco (05) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), se recibió oficio de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del Estado Amazonas mediante el cual, consigno Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. (Folio 26 al 39).

En fecha ocho (08) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), se rindieron Declaraciones Testifícales. (Folio 41 al 44).

II. DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS.

En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorios sobre bienhechurias, y al respecto observa:

En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un Titulo Supletorio de propiedad sobre bienhechurias, se dejó sentado lo siguiente:
Omissis

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ana carolina Zambrano Lobo, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…” (Cursiva y Negrita de este tribunal).

En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:

“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria. (Cursiva y Negritas de este tribunal)

Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.

En la línea de argumentación expresada; este Tribunal, abraza la corriente interpretativa anterior para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.

Siendo ello así, corresponde en el presente caso revisar su competencia en la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana, Graciela Beatriz García, antes identificada.

III. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por este Tribunal, se evidencio la existencia de, Primero: En relación a las construcciones: El Tribunal con ayuda del practico designado, deja constancia de: una (01) vivienda familiar, que mide ocho por ocho metros (8x8 mts), cuyas características son: tres (03) cuartos, una pasillo sala y cocina, un (01) baño, tiene cuatro (04) puertas de madera y dos (02) de hierro, cinco (05) ventanas de hierro, toda la casa es de techo de acerolit, piso de cemento y paredes de bloques; un (01) pozos profundos tipo aljibe de ocho (08) metros de profundidad, posee servicios de luz eléctrica y agua potable, una (01) letrina en construcción y un (01) pozo séptico. El terreno esta cercado con troncos de maderas sin alambre de púa, Segundo: En relación a las Siembras: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia de: cuatro (04) matas de copoazu, cinco (05) matas de mangos, dos (02) matas de naranjas, dos (02) matas de mandarina, siete (07) matas de musáceas, treinta (30) matas de cocurito, mil (1000) planta de yuca, una (01) mata de merey, tres (03) matas de limón, tres (03) matas de temare, dos (02) de mamón, una (01) mata de aguacate, seis (06) matas de guayaba, tres (03) matas de guama, una (01) matas de onoto… Lo anterior a tenor a lo establecido en los artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil vigente en sana concordancia con los artículos 190, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencia destinada a la comprobación de la circunstancia de hechos señaladas por el solicitante.

De conformidad con las observaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el informe que consigno el Lic. Ronny J. Caballero P. se pueden destacar las siguientes conclusiones:

Omissis…
1- El predio identificado como “HERMANOS VEGA”, se encuentra ubicado en el Asentamiento La Quebrada, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Atures del Estado Amazonas, el mismo viene siendo ocupado por la ciudadana Juana Elena Yacame, desde hace más de Catorce (14) años.
2- La ocupante posee Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 25412012RAT215210.
4- El predio tiene una superficie total de cuatro hectáreas con tres mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados (04 Ha con 3972 m2).
5- En el predio existe producción agrícola animal representada por gallinas traspatio (15), pavos (02) y patos (06) para el consumo familiar.
6- En el predio se evidenció las siguientes bienhechurías: Una casa rural en buenas condiciones con la estructura de metal, techo de acerolit, pared de bloques y piso de cemento…” (Cursivas y Negritas de este tribunal).

En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurias que guardan relación con actividades agrícolas, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de Titulo Supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana Graciela Beatriz García. Así establece.

IV. DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.

El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la Jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la Jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

1.- En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función publica administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada Jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

2.- La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la Jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

3.- La distinción entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

V. DE LAS DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.

A partir de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la Republica, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración y justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en la leyes procesales, dado que la justicia conforme al articulo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción Especial Agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en la Jurisdicción Contenciosa es de obligatorio cumplimiento la apelación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

La declaración testifical, se realiza en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será obstáculo, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la practica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud.

Por lo anterior, el Juez, en la instrucciones de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

VI. DECISIÓN. DECRETO DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

Por lo antes expuesto, visto que en el presente tramite, durante la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se pudo constar la ocupación y existencia física de bienhechurias agrícolas, y en atención al contenido de las declaraciones emitidas por los testigos evacuados, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO AGRARIO de DOMINIO a favor la ciudadana JUANA ELENA YACAME RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.606.366, domiciliada en el Sector Carinagua, Parroquia no urbana de Platanillal, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas. En este estado el tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: En relación a las construcciones: El Tribunal con ayuda del practico designado, deja constancia de: una (01) vivienda familiar, que mide ocho por ocho metros (8x8 mts), cuyas características son: tres (03) cuartos, una pasillo sala y cocina, un (01) baño, tiene cuatro (04) puertas de madera y dos (02) de hierro, cinco (05) ventanas de hierro, toda la casa es de techo de acerolit, piso de cemento y paredes de bloques; un (01) pozos profundos tipo aljibe de ocho (08) metros de profundidad, posee servicios de luz eléctrica y agua potable, una (01) letrina en construcción y un (01) pozo séptico. El terreno esta cercado con troncos de maderas sin alambre de púa, Segundo: En relación a las Siembras: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia de: cuatro (04) matas de copoazu, cinco (05) matas de mangos, dos (02) matas de naranjas, dos (02) matas de mandarina, siete (07) matas de musáceas, treinta (30) matas de cucurito, mil (1000) planta de yuca, una (01) mata de merey, tres (03) matas de limón, tres (03) matas de temare, dos (02) de mamón, una (01) mata de aguacate, seis (06) matas de guayaba, tres (03) matas de guama, una (01) matas de onoto; todo esto comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Juana Tapo, SUR: Terreno ocupado por Sinforiano Yacame y terrenos baldíos, ESTE: caño Carinagua, terreno ocupado por Fundo Lomita y terrenos, OESTE: Terreno ocupado por José Lara, Ana Griselda Rodríguez y terrenos baldíos.

En la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). 204° de la Independencia y 154° de la Federación. Déjese Copia Certificada.

La Jueza

ABOG. IVETI T. LOPEZ OJEDA
El Secretario

ABOG. NOEL I. NARVAIZA G.

En la misma fecha se publico y se registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

El Secretario

ABOG. NOEL I. NARVAIZA G.




EXP. Nº 026-2014/ TITULO SUPLETORIO AGRARIO
ITLO/ning/