REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de mayo de 2014
203° y155°

EXPEDIENTE: Nº 2009-038
MOTIVO: COMISION (EJECUCION FORZOSA)
1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EJECUTANTE: Ciudadano Pedro Montilva Méndez
EJECUTADOS: Ciudadanos Rosa Yavina, Freddy Acosta, Marlin García y Fotunato Cordero.
2. DE LOS ANTECEDENTES.
La presente comisión fue recibida por este despacho mediante oficio Nº 2009-164, de fecha 14 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, según auto de fecha 04 de junio de 2009, que consta al folio (59) de la pieza única de la comisión 2009-038.
Estima este Juzgado Ejecutor que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme de una acción interdictal; pero resulta que dicha sentencia se ha hecho imposible de ejecutar porque más allá del derecho que asiste al accionante tal como lo determinó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, existe un “aspecto social”, caracterizado por la existencia de una población de las denominadas por la constitución “vulnerable”, vale decir, la permanencia de estos ciudadanos en un número considerable, en la cual han venido conviviendo con sus familias (inspección del 14-05-2014) cuestión que se hace necesario ponderar a los fines de que para tutelar el derecho del accionante, no se vayan a violar derechos y garantías igualmente tutelados como el caso que nos ocupa. Por otra parte debemos tomar en consideración que la sentencia que no ha podido ejecutarse fue dictada el 13-03-2008 y a la fecha de hoy 19-05-2014, han trascurrido cinco (5) años; motivo por el cual en el lote de terreno existen otras personas ajenas al juicio y estos terceros tienen más de dos años dentro del predio, lo que significa que la sentencia de este juicio se hace inejecutable.
Ahora bien, estima este Juzgador que la presente sentencia dictada en el juicio interdictal se encuentra en un estado de inejecutabilidad por las razones de hechos anteriormente expuestos y más aun, en cuanto a derecho se refiere, ya que es una sentencia que desde el punto de vista jurídico cumple con todos los extremos legales; pero resulta que desde el punto de vista del derecho constitucional se hace contradictoria en razón del carácter social que debe prevalecer por encima del interés particular.
Así las cosas, esta sentencia del juicio interdictal reviste el carácter de cosa juzgada formal cuya ejecución debe limitarse exclusivamente a la protección posesoria establecida en el dispositivo de la mencionada decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, sin embargo, como quiera -dicha sentencia- deja a salvo las acciones y recursos que legalmente correspondan a terceras personas, por lo que no debe extenderse la cosa juzgada a terceras personas que no fueron partes en la acción interdictal cuya ejecución de sentencia se solicite y por lo tanto la ejecución forzosa de la sentencia de acción interdictal, vale decir, el desalojo de familias y la puesta en posesión de la ciudadana PEDRO MONTILVA MENDEZ. De modo que la ejecución de la sentencia mediante la cual se ponga a la accionante ciudadana PEDRO MONTILVA MENDEZ, en posesión de las tierras ocupadas por las familias que fueron localizadas por este despacho en inspección de fecha 14 de mayo de 2014 y el uso de la fuerza publica desalojando a las personas ocupantes, además en los actuales momentos existen otras personas que no fueron demandadas y están ocupando las mencionadas tierras lo que trae como consecuencia que la sentencia del juicio interdictal devendría de manera sobrevenida a una situación de inejecutabilidad, en razón de que los efectos jurídicos de la sentencia definitivamente firme del juicio interdictal, solo recayó sobre el derecho de posesión de la accionante.
Por otra parte estima este Juzgador que la ejecución de una sentencia proveniente de una acción interdictal por despojo después que han trascurrido cinco (5) años se hace inejecutable por que las circunstancias de flagrancia manifiestas y directas han cambiado la situación jurídica existente para esa época, mas aun cuando la naturaleza de esta sentencia tiene carácter de cosa juzgada formal y tiene efectos declarativos y de condena, respecto al accionante; de modo que, si la declaratoria de la situación jurídica existente, en principio solo tiene efectos inmediatos, relativos, particulares y concretos respecto al solicitante, no puede afectar a terceras personas que no hayan tomado parte en la controversia como antes se indico, en razón de que la acción interdictal no tiene efectos absolutos, erga onmes, sino efectos relativos inter-partes, vale decir, que el mandamiento de ejecución solo puede cubrir específicamente a los sujetos intervinientes en ese proceso.
Por otra parte estima este Juzgador que la decisión del Tribunal Comisionante aun cuando tenga que ver con los derechos materiales de las partes, los cuales fueron discutidos y declarados en esa acción interdictal, vale decir, los derechos materiales a la propiedad y a la posesión son declarados en esa sentencia, lo que significa que los efectos de esa sentencia son restablecedores y declarativos, por lo tanto la sentencia interdictal aun cuando es un título de posesión que protege al accionante –pero- el transcurrir del tiempo, vale decir, cinco (5) años y no haberse ejecutado la sentencia ha motivado que actualmente se encuentren en posesión del terreno terceras personas, lo que hace inejecutable la sentencia en razón de que existe un gran numero de familias en la parcela ubicada en el sector “el triangulo de Guaicaipuro II, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, lo que desde el punto de vista social se violarían derechos humanos al ejecutar la sentencia. Así se establece.
3. DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: devolver el presente despacho comisión signado con el numero 2009-038, al tribunal comitente, que no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, en virtud, a lo antes expuesto por este tribunal.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil catorce (2.014) Años 155° y 203° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO. LA SECRETARIA TEMP.

ABOG. CELY MENARE
En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.

ABOG. CELY MENARE
TJTB/CH Exp. 2009-038