REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
EXPEDIENTE Nro. 2014-2226.-
SOLICITANTES: NICOLASA RAMONA RODRIGUEZ SANCHEZ y OSCAR VILLAMIZAR MARTINEZ.
ABOGADO ASISTENTE: YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO. IPSA Nro. 120.665.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Por solicitud de fecha 08/04/2014, los ciudadanos NICOLASA RAMONA RODRIGUEZ SANCHEZ y OSCAR VILLAMIZAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.903.162 y V-8.902.467, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-15.304.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 120.665; solicitaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común. Para tales efectos, acompañaron con su solicitud, las documentales siguientes: copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de las cedulas de identidad. ( folios 03 al 04).
En fecha 10/04/2014, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio y se ordenó emplazar a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil. La cual practicó el alguacil en fecha 21/04/2014, evidenciándose de la consignación realizada por ésta en fecha 22/04/2014 (folios 08 y 09), y la cual fue firmada por la ciudadana SARA GONZALEZ, Asistente de la Fiscal III del Ministerio Público.
En fecha 19/05/2014, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifestó que no hace oposición a la presente solicitud de Divorcio.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, procede a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Los solicitantes del presente Divorcio 185-A, fundamentaron su pretensión de la manera siguiente: i) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Departamento Atures, de Puerto Ayacucho, del extinto Territorio Federal Amazonas, el 15/09/1979; ii) que en un principio la relación fue armoniosa y feliz, y por ciertas desavenencias decidieron de manera mutua y amistosa separarse de hecho y físicamente, desde hace más de doce (12) años, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; iii) que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres “OSCAR JOSE VILLAMIZAR RODRIGUEZ” y “YOCOIMA PERLA MARGARITA VILLAMIZAR RODRIGUEZ”, ambos venezolanos y mayores de edad; iv) que no adquirieron bienes que liquidar y v) que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Marcelino Bueno, calle principal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Por tal razón, este Tribunal observa: que las partes solicitantes para fundamentar su demanda, consignaron copia certificada del acta de matrimonio número 103, donde el ciudadano Pedro Ramón Manrique, en su carácter de Secretario del Juzgado, manifiesta que el día 15/09/1979, efectivamente los ciudadanos NICOLASA RAMONA RODRIGUEZ SANCHEZ y OSCAR VILLAMIZAR MARTINEZ; ambos identificados anteriormente, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa: que en fecha 22/04/2014, compareció el alguacil de este Juzgado, ciudadano Jeinson Acuña consignando la boleta de notificación practicada en cabeza de la ciudadana Sara González, en su condición de Asistente de la Fiscal III del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, evidenciándose de autos que posterior a ello la referida vindicta compareció ante este despacho a manifestar su opinión en la presente solicitud.
Ahora bien, observa este Juzgador, que los solicitantes manifestaron estar separados de hecho por mas de doce (12) años, cumpliéndose el requisito fundamental establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por esta razón, quien juzga, declara disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 15/09/1979, por los ciudadanos NICOLASA RAMONA RODRIGUEZ SANCHEZ y OSCAR VILLAMIZAR MARTINEZ, por ante la Prefectura del Departamento Atures, de Puerto Ayacucho, del extinto Territorio Federal Amazonas, el 15/09/1979. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Atures de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos: NICOLASA RAMONA RODRIGUEZ SANCHEZ y OSCAR VILLAMIZAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.903.162 y V-8.902.467, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 15/09/1979, por ante la Prefectura del Departamento Atures, de Puerto Ayacucho, del extinto Territorio Federal Amazonas, hoy registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, el 15/09/1979, como consta en el acta de matrimonio número 103.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO JAVIER TORRES BLANCO.-
La Secretaria Temp.,
Abog. CELY G. MENARE V.-
En esta misma fecha 19/05/2014, siendo las 09:10 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Abog. CELY G. MENARE V.-
TJTB/CGMV
Exp. Nro. 2014-2226.-
Esneida.-
|