REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
EXPEDIENTE Nro. 2014-2227.-
SOLICITANTES: FRANCISCO DE ASIS GOMEZ CUEVAS y NELLY JOSEFINA RIERA VARGAS.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ANTONIO ACARIGUA. IPSA Nro. 183.159.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Por solicitud de fecha 09/04/2014, los ciudadanos FRACISCO DE ASIS GOMEZ CUEVAS y NELLY JOSEFINA RIERA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.351.617 y V-5.939.633, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ANTONIO ACARIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.251.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 183.159; solicitaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común. Para tales efectos, acompañaron con su solicitud, las documentales siguientes: copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de sus cedulas de identidad y la de sus hijos. ( folios 02 al 03).
En fecha 10/04/2014, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio y se ordenó emplazar a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil. La cual practicó el alguacil en fecha 21/04/2014, evidenciándose de la consignación realizada por ésta en fecha 22/04/2014 (folios 08 y 09), y la cual fue firmada por la ciudadana SARA GONZALEZ, Asistente de la Fiscal III del Ministerio Público.
En fecha 19/05/2014, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifestó que no hace oposición a la presente solicitud de Divorcio.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, procede a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Los solicitantes del presente Divorcio 185-A, fundamentaron su pretensión de la manera siguiente: i) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Torres del estado Lara, el 06/07/1979; ii) que en un principio la relación fue armoniosa y feliz, y por ciertas desavenencias decidieron de manera mutua y amistosa separarse de hecho y físicamente, desde hace más de doce (12) años, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; iii) que durante la unión matrimonial procrearon nueve (09) hijos que llevan por nombres ““Noemí Rudelay Gómez Riera”, nacida en fecha 12/11/1979, de 34 años de edad; “Deylan Lidalys Gómez Riera”, nacida en fecha 01/01/1981, de 32 años de edad; “Eduard Frank Gómez Riera”, nacido en fecha 21/03/1984, de 30 años de edad; “Nelitza Josefina Gómez Riera”, nacida en fecha 30/04/1986, de 28 años de edad; “Glendy Marlen Gómez Riera”, nacida en fecha 02/03/1988, de 26 años de edad; “Sobeida Anais Gómez Riera”, nacida en fecha 04/05/1990, de 23 años de edad; “Betzaida Celeste Gómez Riera”, nacida en fecha 13/12/1991, de 22 años de edad; “Geraldin Estefanía Gómez Riera”, nacida en fecha 23/04/1994, de 19 años de edad y “Nohely Nezeret Gómez Riera”, nacida en fecha 12/02/1996, de 18 años de edad; todos venezolanos y mayores de edad; iv) que no adquirieron bienes que liquidar y v) que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Guaicaipuro II, Calle 10, casa Nro. 95, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Por tal razón, este Tribunal observa: que las partes solicitantes para fundamentar su demanda, consignaron copia certificada del acta de matrimonio número 118, donde el ciudadano Gerardo José Pérez González, en su carácter de Prefecto del Municipio Torres del estado Lara, manifiesta que el día 06/07/1979, efectivamente los ciudadanos FRACISCO DE ASIS GOMEZ CUEVAS y NELLY JOSEFINA RIERA VARGAS, ambos identificados anteriormente, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa: que en fecha 22/04/2014, compareció el alguacil de este Juzgado, ciudadano Jeinson Acuña consignando la boleta de notificación practicada en cabeza de la ciudadana Sara González, en su condición de Asistente de la Fiscal III del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, evidenciándose de autos que posterior a ello la referida vindicta compareció ante este despacho a manifestar su opinión en la presente solicitud.
Ahora bien, observa este Juzgador, que los solicitantes manifestaron estar separados de hecho por mas de doce (12) años, cumpliéndose el requisito fundamental establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por esta razón, quien juzga, declara disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 06/07/1979, por los ciudadanos FRACISCO DE ASIS GOMEZ CUEVAS y NELLY JOSEFINA RIERA VARGAS, por ante la Prefectura del Distrito Torres (hoy Municipio Torres) del estado Lara, el 06/07/1979. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Atures de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos: FRACISCO DE ASIS GOMEZ CUEVAS y NELLY JOSEFINA RIERA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.351.617 y V-5.939.633, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 06/07/1979, por ante la Prefectura del Distrito Torres del estado Lara (hoy Registro Civil del Municipio Torres del estado Lara), el 06/07/1979, como consta en el acta de matrimonio número 118.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO JAVIER TORRES BLANCO.-
La Secretaria Temp.,
Abog. CELY G. MENARE V.-
En esta misma fecha 19/05/2014, siendo las 09:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Abog. CELY G. MENARE V.-
TJTB/CGMV
Exp. Nro. 2014-2227.-
Esneida.-
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