REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de mayo de 2014
203° y155°
COMISION: Nº 2013-057
MOTIVO: EJECUCION FORZOSA
1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EJECUTANTE: Anita Arismendi Riobueno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.685.
ELECUTADO: Warrem Anthony Frontado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.486.130.
2. DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en sus artículos 257 y 258:
“art. 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
Art. 258. “(…)”
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente transacción, en los términos planteados por los solicitantes, en virtud, que este despacho actúa bajo comisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
DE LA COMPETENCIA PARA HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN. El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la comisión como: “el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto a él. Establece además que la finalidad de la comisión es la cooperación o el auxilio entre jueces para la realización de singulares actos o diligencias del proceso”.
El juez comisionado estará limitado a la práctica de actos o diligencias de sustanciación o de ejecución, de modo que el auxilio o la delegación, no lo faculta para la decisión del mérito de la causa, o de alguna cuestión previa o punto controvertido entre las partes, su obligación se limita a cumplir estrictamente con la comisión que se le ha encomendado, salvo en los casos de trámites adicionales, como el caso de la citación por carteles, nombrar perito avaluador depositario judicial, etc.
Ahora bien, el juez comitente delega en el comisionado sólo la facultad de realizar determinados actos o diligencias de sustanciación o de ejecución y éstos en ejercicio de esa facultad, pueden cometer faltas en el cabal cumplimiento de la comisión que lesionen los intereses de las partes. En estos casos el Código de Procediendo Civil, en su artículo 239, establece que contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, señala que:
“Si el Juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención”.
Por último, el Dr. Rengel Romberg establece que, la parte siempre tendrá la facultad de reclamar para ante el comitente exclusivamente, y de solicitar la reparación de la falta, la renovación o la reposición del acto, según sea procedente, pero que el reclamo no es un recurso de apelación, por cuanto el comisionado no actúa por propia jurisdicción en el caso, sino como delegado del juez la causa, en la instancia en curso.
En este sentido, los ciudadanos Anita Arismendi Riobueno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.685 y Warrem Anthony Frontado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.486.130, el día Veintiuno (21) de mayo de 2014, comparecieron ante este despacho y presentaron un documento constante de transacción, del cual se puede leer lo siguiente:
“Declaro que ofrezco en venta reservándome el dominio, al ciudadano WARREN FRONTADO, venezolano, mayor de edad, igualmente de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.130, un (01) inmueble (vivienda familiar) de mi legitima propiedad, constituido por una casa, distinguida con el Nº 19, ubicada en la Urbanización El Caicet, Calle 01 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa del Sr. Jorge Morillo; SUR: Casa de la Sra. Marlene MENA; ESTE: Calle Nº 01; OESTE: Casa de la Sra. Aidee Bastidas, con un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61,00 Mts2) el cual me pertenece conforme consta en un documento de compra venta debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el Nº 31, Folios 155 al 157 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 5° del Primer Trimestre , de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2010. El precio de la oferta de venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 430.000,00) que el ACEPTANTE, ciudadano WARREN FRONTADO, antes identificado, se compromete en pagar de manera fraccionada, es decir, por cuotas y de la siguiente manera: PRIMERO: El Aceptante, andes identificado, se compromete en aportar para el día lunes 19 de mayo del año en curso, una primera cuota por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 150.000,00), para ser restada del monto total antes señalado. SEGUNDO: El Aceptante, se compromete en este acto, en lo sucesivo a cancelar periódica y puntualmente, el 07 de cada mes una cuota, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F20.000,00) cada una, hasta sumar catorce (14) cuotas, a partir del día siete (07) de junio de 2014, hasta pagar la totalidad de la deuda restante, por concepto del ofrecimiento aquí pactado, sin que ello impida al aceptante pagar por adelantado cuotas, a fin de acortar en tiempo, el monto principal de la oferta. Asimismo El Aceptante se compromete en cancelar puntualmente cada una de las cuotas señaladas, en efectivo y en moneda de curso legal de manera personal (intuito personae) o por medio de depósito bancario en la entidad que se acuerde, siendo estas las formas de pago. TERCERO: La Oferente, antes identificada, se compromete en traspasar la titularidad del bien inmueble objeto del presente contrato, al Aceptante, una vez que éste último cancele la totalidad del monto acordado. Y yo, WARREN FRONTADO, antes identificado, declaro que ACEPTO, la oferta de venta con reserva de dominio que aquí se me hace, conviniendo en todo y cada uno de los términos antes descritos, por lo que solicito sea aplazada la ejecución del dictamen que sobre la casa existe objeto del presente acuerdo, en virtud de que yo habito actualmente en la misma. Es todo.”
Ante este escenario, y de conformidad con el artículo 525 en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 y siguientes del Código Civil y el 258 constitucional en su parte in fine, y no rebasándose los limites de lo comisionado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto, la presente comisión versa sobre la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, el cual recayó en condena sobre la reivindicación de un inmueble ocupado por el ciudadano Warrem Anthony Frontado, y propiedad de la demandante ciudadana Anita Arismendi Riobueno, derecho este disponible por la referida ciudadana, verificándose, que ambas partes gozan de capacidad para la disposición “por si mismas”, de las cosas que recíprocamente se han otorgado. Y así se decide.
Es de precisar, este tribunal, a los efectos de homologar el contrato transaccional al que han llegado las partes, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 13-0159, el cual se pasa a citar extracto:
“A los fines de analizar los extremos para la verificación de un contrato de promesa bilateral de compra venta, debe tenerse en consideración que el juez puede en el marco de sus competencias formular una interpretación integradora del contrato, mediante la cual corrige la calificación dada por las partes a un contrato (Cfr. JOSÉ MELICH-ORSINI. Doctrina General del Contrato. EJV, Caracas, 1997, p. 424-425), lo cual resulta aplicable al presente caso, en tanto se debe tener presente que contrato de promesa bilateral de compra venta, produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales.
En el contrato cuya ejecución se demandó, se evidencia la tradición de 1.289 Ha, de un total de 3.365 Ha, que establece el contrato, así como el pago de Bs. 12.050.000,00, quedando un saldo restante en pagar por parte del ciudadano Otilio Peñaloza a la “AGROPECUARIA SANTIAGO, C.A” de Bs. 5.156.000,00, todo ello sumado a que la empresa vendedora transmitió la plena propiedad de 415 Ha, al ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, por orden del comprador Otilio Peñaloza Moreno, y 501 Ha, al ciudadano Otoniel Guarín Ontiveros por orden del ciudadano Otilio Peñaloza Moreno, de lo cual resulta claro que entre Otilio Peñaloza Moreno y la empresa Agropecuaria Santiago, C.A., no se celebró un contrato de opción de venta, en tanto Agropecuaria Santiago, C.A., se obligó a vender al demandante una finca agropecuaria denominada “Grano de Oro” y “Fundación Ramo Verde”, constante de 3.365 Ha, las cuales están ubicadas en el Caserío Mata Rala, en jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, así como un lote de 1.200 vientres de ganado vacuno, y por su parte el optante aquí demandante, se obligó a comprar dicha finca y dichos semovientes por el precio estipulado en el contrato parcialmente transcrito, conforme al cual se debía pagar la cantidad de cuatro mil bolívares por hectárea de terreno y por el ganado la cantidad de cuatro mil bolívares por vientre de raza Brahaman Puro con registro y la cantidad de tres mil bolívares por vientre de raza Brahaman Comercial, cuya cantidad definitiva sería determinada una vez que ambas partes hubiesen efectuado la selección del lote de ganado, siendo que el precio en cuestión, se pagaría a plazo en los términos antes expuestos. Por lo tanto, las partes contrajeron obligaciones recíprocas, lo que se traduce en que la calificación jurídica de ese contrato, no es un contrato de opción de compra, ni un contrato bilateral preparatorio de venta, como erróneamente lo denominaron las partes, sino un contrato de compra venta, en los precisos términos del artículo 1.474 del Código Civil. Así se declara.”
Expuesto lo anterior, este tribunal HOMOLOGA el contrato de compra venta, al que han llegado los ciudadanos Anita Arismendi Riobueno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.685 y el ciudadano Warrem Anthony Frontado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.486.130, con la correspondiente obligación que -ambas partes- se pactaron en dicha transacción, es decir, el pago del valor del inmueble por parte del ciudadano Warren Anthony Frontado en cuotas fraccionadas y el otorgamiento por parte de la ciudadana Anita Arismendi Riobueno, del documento traslativo de la propiedad en forma definitiva, con la consecuencia, de la suspensión de la ejecución forzosa, comisionada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y así finalmente se decide.
3. DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción presentada por los ciudadanos Anita Arismendi Riobueno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.685 y Warrem Anthony Frontado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.486.130, en los mismo términos por ellos planteados, de conformidad con el artículo 525 en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 y siguientes del Código Civil y el 258 constitucional en su parte in fine; en consecuencia, se suspende la ejecución forzosa, comisionada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2013.-
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos Mil catorce (2.014) Años 155° y 203° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO. LA SECRETARIA TEMP.
ABOG. CELY MENARE
En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.
ABOG. CELY MENARE
TJTB/CH Exp. 2013-057
|