REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000854
ASUNTO : XJ01-X-2014-000007

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ELIAS ROSALES, titular de la cédula de identidad (no consta en actas);
VICTIMA: QUERO KARLY KORAY ROWENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.246.
JUEZ INHIBIDO: Abogada YOSMAR ROSALES REQUENA.
MOTIVO: INHIBICION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada YOSMAR ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto XP01-P-2014-000854 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano ELIAS ROSALES, titular de la cédula de identidad (no consta en actas); por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUERO KARLY KORAY ROWENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.246, el conocimiento y decisión del pre indicado incidente le correspondió a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter la suscribe, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:



I
En acta de fecha 02 de Mayo del 2014, la Abogada YOSMAR ROSALES REQUENA, en su carácter antes señalado expuso:

“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 92, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 1° en concordancia con el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, quien suscribe, YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto XP01-P-2014-000854, seguido al ciudadano ELIAS ROSALES, residenciado en el sector Guaicaipuro de esta ciudad, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KORAY ROWENA QUERO KARLY, toda vez que me une vínculo en cuarto grado de consanguinidad con el investigado de autos, quien es mi primo hermano, en razón de ser hijo de mi tío JOSE ALBERTO ROSALES (F), quien es hermano de mi padre LUCIANO ROSALES, y ambos hijos de mi abuela PETRA MARÍA ROSALES (F), siendo este el tronco familiar común, por lo que considerando que si bien se trata de una solicitud de sobreseimiento en la cual no existió imputación formal, se trata de una investigación abierta en la cual el Ministerio Público emitió como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento, solicitud que de ser acogida por esta Juzgadora, daría lugar a una decisión que tendría efectos definitivos en el proceso y de suyo objetable por la victima en instancia recursiva, de tal suerte que, siendo que constituye un deber moral y obligación legal del funcionario o funcionaria judicial que advierta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad como atributos necesarios de la administración de justicia y en la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 1 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, a tal efecto, se anexan copias de las partidas de estado correspondientes que certifican lo antes planteado por esta Juzgadora. Así las cosas, en atención al planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un Tribunal distinto.…omissis…”




II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:


“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…

1° Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”



Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada YOSMAR ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2014-000854, que le fue asignado para su conocimiento, constató que, la une un vinculo de consanguinidad con el imputado de autos, por cuanto manifiesta la Jueza Inhibida, que el ciudadano ELIAS ROSALES es su primo hermano, en razón de ser hijo de un tío suyo puesto que refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido en contra del ciudadano ELIAS ROSALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de ser verificado por este Tribunal de Alzada el vinculo de consaguinidad que une a la Jueza inhibida y el imputado de autos antes mencionado, mediante 1.- Acta de Defunción de la Ciudadana PETRA MARIA ROSALES, folio (3), 2.- Partida de Nacimiento del ciudadano ELIAS ROSALES, folio (4) y 3.- Partida de Nacimiento de la ciudadana Yosmar Rosales Requena (Jueza Inhibida) folio (05), los cuales rielan en el folio (4), en consecuencia considera esta Corte que se demuestra suficientemente el vinculo de consanguinidad, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por otra parte se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció Copia Simple de su Partida de Nacimiento, la cual riela en el folio cuatro (5), Acta de Defunción de la Ciudadana PETRA MARIA ROSALES, folio (3), Partida de Nacimiento del ciudadano ELIAS ROSALES, folio (4), dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada YOSMAR ROSALES, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2014-000854 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano ELIAS ROSALES, titular de la cédula de identidad (no consta en actas); por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada YOSMAR ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto XP01-P-2014-000854 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano ELIAS ROSALES, titular de la cédula de identidad (no consta en actas); por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUERO KARLY KORAY ROWENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.246. SEGUNDO: Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, notifíquese a los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión, a este ultimo se le señala que deberá seguir conociendo la causa principal en virtud de la declaratoria con lugar de la presente inhibición.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la federación.

La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente, El Juez,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. N° XJ01-X-2014-000007
LYMP/MDJC/NECE/MAM/lbc-