ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003186
ASUNTO : XJ01-X-2014-000008

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANGEL RICARDO OLIVO, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.567.593.
VICTIMA: GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.947.774.
JUEZA INHIBIDA: Abogada YOSMAR ROSALES REQUENA.
MOTIVO: INHIBICION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada YOSMAR ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-003186 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.567.593; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.947.774, el conocimiento y decisión del pre indicado incidente le correspondió a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter la suscribe, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:


I

En acta de fecha 07 de Mayo del 2014, la abogada YOSMAR ROSALES, en su carácter antes señalado expuso:

“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 92, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 4° en concordancia con el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, las cuales disponen “Artículo 89. Causales siguientes: (…) 4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. “Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo hará si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.”Artículo 93: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”, quien suscribe, YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto seguido al ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.567.593; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa de las actuaciones que el profesional del derecho Abimelech José Méndez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.246, matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 125.841, aparece suscribiendo el acto (F115) en el cual solicita al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, predicando actuar como abogado en representación de la víctima Gregorio Rafael Ginart, es por lo que, aun cuando no se acredita de los anexos consignados instrumento poder que de fe de la representación aducida por el precitado abogado, estima esta decidora que aun cuando se trate de la asistencia para efectuar tales solicitudes, siendo que con el referido abogado me une una ostensible amistad desde hace mas de 10 años, lazo de amistad que ha sido público y notorio, que se acredita con el apego a fechas especiales y a tal efecto mutuo que existe entre nuestros núcleos familiares y constituyendo un deber moral y obligación legal del funcionario o funcionaria judicial que advierta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable que el caso sometido al órgano jurisdiccional sea resuelto por un Juez o Jueza neutral, objetivo e imparcial como parte substancial del debido proceso, considera esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y dejar a criterio del Tribunal de Alzada la procedencia de la inhibición plenteada (Sic). …omissis…”







II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:


“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…

4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”



Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada YOSMAR ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2011-003186, que le fue asignado para su conocimiento, constató que, le une un vínculo de amistad manifiesta con el abogado Abimelech Méndez, quien actúa en la causa, puesto que refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido al ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, por lo que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por existir amistad manifiesta, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de ser verificado por este Tribunal de Alzada vinculo de amistad que la Jueza sustenta mediante justificativo de testigos evacuados ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, los cuales rielan a los folio (13) de la presente incidencia, en consecuencia considera esta Corte que se demuestra suficientemente la amistad por parte de la Jueza Inhibida con una de las partes actuantes, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por otra parte, se deja constancia que el Juez inhibido ofreció Copia de justificativo de testigos evacuados ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, el cual riela al folio (13) de la presente incidencia, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas, así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada YOSMAR ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-003186 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.567.593; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.947.774. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada YOSMAR ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-003186 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.567.593; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.947.774. SEGUNDO: Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión, al ultimo de los mencionados deberá indicársele que continuara conociendo del referido asunto.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

La Jueza Presidenta,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. N° XJ01-X-2014-000008
LYMP/MDJC/NECE/MAM/lbc-