REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2014-000026
ASUNTO : XG01-X-2014-000002

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ INHIBIDO: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

MOTIVO: POR EMITIR OPINIÓN.

PROCEDENCIA: JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS.

IMPUTADO: WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.270.240.

VICTIMA: MAYRA MAESTRE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.676.

DELITO: VIOLENCIA FISICA.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº XP01-P-2012-004882.

RECURSO DE APELACIÓN: Nº XP01-R-2014-000026.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2014-000026, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Accidental Nº 47 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05MAY2014, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.270.240, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MAESTRE, ésta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En acta de fecha 16 de mayo del 2014, la abogada LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, en su carácter antes señalado expuso:

“…En el día de hoy, Viernes 16 de mayo del 2014, en horas de despacho, comparece la ABG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, en mi carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar por medio de la presente mi INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2014-000026 (Nomenclatura de ésta Corte de Apelaciones), que contiene Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Accidental Nº 47 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05MAY2014, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.270.240, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MAESTRE; cuyo asunto principal inicialmente fue el signado con el Nº XP01-P-2011-0001373, (Nomenclatura del Tribunal A-quo), remitido en fecha 20 de Julio de 2012, a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de ratificar o rectificar la solicitud de sobreseimiento, ahora bien, el asunto fue ingresado como asunto nuevo en fecha 28 de Septiembre de 2012, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, siéndole asignado la nomenclatura Nº XP01-P-2012-004882, tal como se evidencia en el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza número II, en consecuencia por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en el recurso signado bajo el Nº XP01-R-2012-000004, toda vez que en fecha 13ABR2012, salve mi voto, por no estar de acuerdo con la decisión dictada, y en dicha oportunidad emití los siguientes pronunciamientos:


“…Omissis…. Quien suscribe, Luzmila Yanitza Mejías Peña, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por medio de la presente expresa su disconformidad con la ponencia que antecede por cuanto de las actas que rielan en la presente causa y de las diligencias realizadas en la fase preparatoria o de investigación por parte del Ministerio Público y de la que estaba en conocimiento la víctima, se puede concluir que estamos ante la inexistencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y ello es perfectamente deducible de los hechos plasmados durante las múltiples diligencias que precedieron al acto conclusivo que motiva la presente decisión, toda vez que de los dichos de la presunta víctima, presunto imputado así como los testigos presénciales y referenciales, señalan que la ciudadana MAIRA MAESTRE se presentó en la Cinemateca donde se encontraba la ciudadana Kelly Josefina Pottella quien a su vez se encontraba acompañada del presunto imputado WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, es perfectamente comprobable de dichas actuaciones que el conflicto surgió entre ellas quienes presuntamente se encuentran involucradas en una “relación sentimental”, la primera de las mencionadas perdió el control, lo que motivo que Kelly Potella saliera del lugar, nunca hubo enfrentamiento entre la presunta víctima y el presunto imputado, la conducta del imputado según se desprende de las actas lo que hizo fue evitar un enfrentamiento entre ambas, que si empleo fuerza fue a los solos efectos de evitar una agresión entre ambas damas, por lo que al no existir la intención de ocasionar un daño a la presunta víctima por el hecho de ser mujer y por existir conflicto entre la presunta víctima y el presunto imputado a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, no puede considerarse como típica la conducta por el desplegada durante ese hecho, por que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

Ahora bien tal como lo señalo el Juez de la recurrida, consta de actas que la presunta víctima al momento de ser examinada por el médico forense presentaba unas lesiones personales de carácter leve, cuya autoría no puede ser atribuible al presunto imputado de autos, tal como lo señalo el Juez de la recurrida en su decisión al analizar las declaraciones que obran en la causa. Respecto a lo señalado por en la ponencia de la que hoy me aparto, que se incurre en violación al debido proceso cuando no se valora la totalidad de las pruebas que cursan en los autos, al respecto es preciso señalar que en la fase en la que se emitió el pronunciamiento que hoy se impugna, las pruebas no se valoran toda vez que esa labor sólo corresponde al Juez de Juicio una vez concluido el debate al momento de dictar la sentencia, en la fase preparatoria solo se requiere la existencia de elementos de convicción que apuntalen a la autoría, participación y consiguiente responsabilidad de la persona investigada, o por el contrario que desvirtúen los antes referidos extremos, por lo que no toda falta de análisis trae como consecuencia la nulidad de la decisión, esa omisión debe ser sobre aquellos elementos de tal relevancia en la investigación y posterior resolución del conflicto como para concluir que de haberse procedido a su análisis otra sería la conclusión, así al respecto, es necesario referirse a las actuaciones que en la ponencia que motiva el presente voto salvado, se indica que el juez no valoró los dichos de IGOR ALEXANDER NAVAS Y JESUS GUINARE. En honor a la Justicia, del acta de entrevista rendida en fecha 13-08-2010, se evidencia que IGOR NAVAS, en una primera declaración presenció la discusión, sin embargo no refiere haber presenciado el momento cuando el presunto imputado golpeo a la presunta víctima y menos refiere que ese golpe fue el que le ocasiona la caída y posteriores lesiones, por el contrario de sus manifestaciones es perfectamente demostrable que el conocimiento que el refiere del golpe que presuntamente le lanzo el imputado a la presunta víctima, es por que ella misma se lo manifestó es decir estamos ante un testigo referencial y de esas manifestaciones se puede concluir que el conflicto surgió entre la presunta víctima y la acompañante del presunto imputado, este sólo fue un mediador, por lo que mal podía reprochársele su conducta cuando era su deber como ciudadano el evitar cualquier alteración del orden público y en una segunda declaración señala el mismo testigo, que la discusión era entre la víctima y Kelly Potella, por lo que se insiste en la atipicidad de la conducta desplegada por el presunto imputado quien sólo se encontraba en el lugar por ser el acompañante de Kelly, no existe vínculo causal entre el encuentro de este y la presunta víctima que pudiera desencadenar en la comisión del delito que inicialmente se le imputo, en esa segunda oportunidad señala que vio a Mayra en el suelo, pero no puede inferirse de esa declaración, el motivo por el cual ella cayo ni menos que esa caída le ocasiono las lesiones que obran en la causa.

Respecto a las manifestaciones efectuada por el ciudadano JESUS GUIENARE en la entrevista que rindiera por ante la sede fiscal, se observa y confirma que la discusión era entre Kelly y la presunta víctima, que el presunto imputado según refiere el declarante presenció todo, que cuando ya la camioneta había arrancado el presunto imputado le lanzo un manotazo a Maira. Ahora bien, por mucho que se quiera, tales aseveraciones no pueden ser suficientes para considerar como se hace en la ponencia de la cual disiento, ese sólo señalamiento no puede servir para desmontar toda la investigación adelantada por el titular de la acción penal, menos aún cuando el testigo no señala que efectivamente la haya impactado y menos que después cayo al suelo y en la caída se produjo las lesiones que presentaba al momento de ser evaluada, tal señalamiento, no puede en modo alguno considerarse como aquellos elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del presunto imputado al extremo de permitir que otro sea el acto conclusivo que se debía presentar, toda vez que esas manifestaciones por abstracción que se hagan no pueden ser suficientes para vislumbrar un pronostico serio de condena que permitan la presentación de una acusación con la posterior orden de enjuiciamiento del presunto imputado.

Razones estas las antes expresadas por lo que se considera que aunque el Juez de instancia no apreció dichos elementos de convicción ella no lleva consigo la nulidad de la decisión, por que aun cuando la hubiese analizado la decisión siempre sería la misma, la falta de análisis solo produce la nulidad si los elementos dejados de analizar son tan contundentes y serios como para permitir una decisión contraria a la hoy impugnada, caso que no ocurre como antes se señalo. Respecto a la pretensión de la presunta víctima y su abogado asistente de que se oyeran nuevos testigos, la omisión de pronunciamiento por parte del juez en nada le perjudica, toda vez que con la presentación del acto conclusivo finalizo la fase de investigación y mal podía pretender ninguna de las partes innovar con diligencias no ofrecidas en la fase de investigación previo a la presentación del acto conclusivo que dio por terminada aquella fase procesal.

Así mismo considera esta juzgadora, que la consecuencia de la nulidad (mal decretada) por considerar que la solicitud de sobreseimiento debió decretarse sin lugar, produce las consecuencias previstas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior para que designe otro fiscal que presente otro acto conclusivo y no la realización de una nueva audiencia como se acordó en la decisión de la cual aquí disiento…”


Ahora bien, en virtud que ésta juzgadora ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto de la presente incidencia, es necesario indicar que en fecha 04SEP2013, fue planteada inhibición por los mismos motivos la cual fue declarada Con Lugar en fecha 04SEP2013 bajo la nomenclatura XG01-X-2014-0000007 (Nomenclatura de esta Corte), es lo que en consecuencia, estoy impedida de conocer en el presente Recurso de Apelación, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incursa en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, ofrezco anexo a la presente Acta de Inhibición, copia certificada de la Resolución de fecha 13ABR2012, la cual cursa en el asunto Nº XP01-R-2012-00004, así mismo copia de la Resolución dictada en fecha 04SEP2013, en el asunto XG01-X-2013-0000007, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, y una vez decidida se procederá a la designación de un Juez Accidental para que conforme la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición”.


II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”

En ese sentido el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:

“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de Juez o Jueza.”

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, la abogada LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto Nº XP01-R-2014-000026, que le fue asignada para su conocimiento, constato que en fecha 13ABR2012, actuando como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº XP01-P-2012-004882, seguido en contra del ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.270.240, lo cual refiere que es causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de éste Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, en el voto salvado consideró la inexistencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, allí la Jueza inhibida realizó un adelanto de opinión, siendo esta causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, tal como se evidencia que la juzgadora emitió pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto de la presente incidencia, es necesario indicar que en fecha 04SEP2013, fue planteada inhibición por los mismos motivos la cual fue declarada con lugar en fecha 04SEP2014, bajo la nomenclatura XG01-X-2014-0000007 (Nomenclatura de esta Corte), y la cual fuera anexada a la respectiva acta de inhibición dando fiel cumplimiento al criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, publicada en gaceta oficial Nº 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011, en la cual se establece “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza Inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así se podría presumirse la temeridad de la actuación judicial…”, realizó un adelanto de opinión, ya que apreció a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la imputación, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables al señalar la inexistencia de un delito tipificado en la ley especial, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA Jueza integrante de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2014-000026, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Accidental Nº 47 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05MAY2014, Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA Jueza integrante de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Accidental Nº 47 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05MAY2014, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.270.240, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MAESTRE.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez Inhibido. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.
La Jueza integrante,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA









La secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI