REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000863
ASUNTO : XP01-R-2014-000025
JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADAS: PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO MARTINEZ ANA GREGORIA y GARCIA REBOLLEDO CARMEN KATERINE, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.675.493, Nº V-10.661.964 y Nº V-21.108.254 respectivamente.
RECURRENTE: CARLOS ROMUALDO ESTE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.093.936, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.195.
FISCALIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
DELITO: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21MAY2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000025, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado CARLOS ROMUALDO ESTE AVILA, ya identificado, quien se atribuye carácter de defensor privado de las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO MARTINEZ ANA GREGORIA y GARCIA REBOLLEDO CARMEN KATERINE, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 29ABR2014, mediante la cual negó la solicitud de la revisión de la medida realizada por la Defensa Privada, y se acordó mantener la medida cautelar de arresto domiciliario a las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO MARTINEZ ANA GREGORIA y GARCIA REBOLLEDO CARMEN KATERINE, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el abogado CARLOS ROMUALDO ESTE AVILA, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO MARTINEZ ANA GREGORIA y GARCIA REBOLLEDO CARMEN KATERINE, en contra de la decisión dictada en fecha 29ABR2014, proferida por el Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en consecuencia este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA LEGITIMACIÓN:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho CARLOS ROMUALDO ESTE AVILA, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión emanada por el Tribunal A- quo, mediante la cual negó la solicitud de la revisión de la medida realizada por la Defensa Privada, y se acordó mantener la medida cautelar de arresto domiciliario a las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO MARTINEZ ANA GREGORIA y GARCIA REBOLLEDO CARMEN KATERINE, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia, que en fecha 17 de Marzo de 2014, respecto a la representación judicial de las ciudadanas se realizó acta de juramentación por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, respecto a las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO MARTINEZ ANA GREGORIA y GARCIA REBOLLEDO CARMEN KATERINE, de lo que se evidencia que en el presente recurso de apelación de auto, fue interpuesto por el abogado Carlos Romualdo Este Ávila, y según la información suministrada por el Tribunal A quo, se desprende que el mencionado ciudadano no posee cualidad para actuar en representación de las misma, toda vez que no consta Acta de Juramentación del mencionado ciudadano para representar a las ciudadanas en el Proceso Judicial, en consecuencia carece de legitimación para recurrir de la decisión proferida en fecha 29ABR2014, por el antes mencionado Tribunal, por lo cual y una vez verificado el presente requisito de Admisibilidad, queda el recurrente abogada CARLOS ROMUALDO ESTE AVILA, NO posee legitimación para recurrir en Alzada, al ostentar la cualidad de defensor privado de las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO MARTINEZ ANA GREGORIA y GARCIA REBOLLEDO CARMEN KATERINE. Así se decide.-
Como Segundo aspecto corresponde dilucidar el punto referido a la IMPUGNABILIDAD del Recurso, observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 29ABR2014, de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y presento escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual negó la solicitud de la revisión de la medida realizada por la Defensa Privada, y se acordó mantener la medida cautelar de arresto domiciliario a las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO MARTINEZ ANA GREGORIA y GARCIA REBOLLEDO CARMEN KATERINE, por la presunta comisión del Delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2… omissis
3…omissis…
4… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Ahora bien, atendiendo a lo indicado, se constata que la apelación versa sobre la negativa del juez de sustituir la medida de arresto domiciliario por una cautelar menos gravosa.
En el caso de autos, luego de revisar el presente expediente, se debe precisar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De la norma jurídica transcrita se evidencia que para admitir un recurso, se requiere que la sentencia a objetar sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos previstos en la ley. Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad establecida por la ley.
En este sentido, en el presente recurso se observa el no cumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente el concerniente a la posibilidad de recurrir de la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA estableció lo siguiente:
“… La norma adjetiva transcrita es clara cuando prohíbe apelar la negativa del tribunal de sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otra medida menos gravosa, por lo cual, tampoco sería recurrible en casación, pues para que este medio opere es indispensable que se hubiera apelado el fallo que se pretenda casar, dado que estos recursos han sido diseñados de modo subsidiario, lo que imposibilitaría recurrir en casación de una sentencia que no fuera apelable…”
De igual forma La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 161, del 1º de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó lo siguiente:
“…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido en el caso concreto…
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 86 del 13 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentado lo siguiente:
“…La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nro 1386 del 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejó sentado lo siguiente:
“…Los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad, o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y seguridad jurídica…”
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Ahora bien, considera esta Alzada que la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida de arresto domiciliario por una medida menos gravosa y atendiendo a la fase procesal en el cual se produce la misma resulta improcedente toda vez que la misma en inapelable tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto en virtud de la negativa del Tribunal A- quo, de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad y a tenor de lo previsto en el 250 de la Ley Adjetiva Penal, no es susceptible de ser impugnada mediante la vía de apelación, aunado a que el recurrente carece de legitimación para recurrir en Alzada, por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el abogado CARLOS ROMUALDO ESTE AVILA, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “a” y “c” en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, no reúne los requisitos concurrentes de admisibilidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado CARLOS ROMUALDO ESTE AVILA, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO MARTINEZ ANA GREGORIA y GARCIA REBOLLEDO CARMEN KATERINE, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 29ABR2014. Así decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el abogado CARLOS ROMUALDO ESTE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.093.936, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.195, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO MARTINEZ ANA GREGORIA y GARCIA REBOLLEDO CARMEN KATERINE, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 29ABR2014, mediante la cual negó la solicitud de la revisión de la medida realizada por la Defensa Privada, y se acordó mantener la medida cautelar de arresto domiciliario a las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO MARTINEZ ANA GREGORIA y GARCIA REBOLLEDO CARMEN KATERINE, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.675.493, Nº V-10.661.964 y Nº V-21.108.254 respectivamente por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Así se decide. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; líbrese boletas de notificación a las partes, se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Presidenta
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza y Ponente,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NCE/MAM/mamc.-
EXP. XP01-R-2014-000025.