REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2014
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002495
ASUNTO : XP01-P-2014-002495

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 19MAY2014, en el presente asunto seguido al ciudadano YOVANNY PEREZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.604, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN VALENTIN TAVERA, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, Fiscal Principal de Flagrancia quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal,, presenta el día de hoy al ciudadano YOVANNY PEREZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.604, En virtud de loa hechos ocurridos el día 17 de Mayo de 2014 se presento ante el despacho del funcionario DETECTIVE HENRY RONDO, los OFICIALES JEFE REOVALERO GUILLIAN y el OFICIAL AGREGADO YOSMARY GONZALEZ, manifestando que en la comunidad de las Piedritas, Sector Monte Bello, Municipio Atures, de esta ciudad se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sin más detalles. Seguidamente se hizo presencia en el lugar mencionado por dichos funcionarios encontrando al llegar al mismo efectivamente el cadáver, seguidamente se realizo la inspección técnica, tales como acordonamiento del lugar, fijación fotográfica entre otros, logrando observar que se trataba cuerpo inerte de sexo masculino sobre una superficie rocosa, decúbito dorsal, portando como vestimenta una bermuda de color azul, con las siguientes características físicas: tez morena, 1.70 cm. de estatura aproximadamente, cabello negro corto, de 25 años de edad aproximadamente, logrando observar una herida abierta producida con un arma blanca en la región franco izquierdo, luego de hacer un recorrido por el lugar se logro contactar a la tía del occiso quien nos manifestó ser ADELA GONZALEZ PEREZ, identificando al mismo como JUAN TAVERA aportando a la investigación ADELA GONZALEZ relata que su sobrino JUAN TAVERA se desplazaba a veloz carrera hacia casa de su madre dando gritos de quien lo había herido fue una persona del sector conocido como el HICLE, quien según los habitantes del sector este se había ido por haber arremetido anteriormente a una persona de nombre JUAN, este señor ha dejado evidenciar su conducta violenta al ingerir alcohol a su vez había hecho comentarios de que iba a asesinar a alguien del barrio o por apuestas de caballo. CHUKY acoto que el señor TAVERA le negó un trago de ron mientras ingerían alcohol, este empujo JOSE realizando recorridos por el espacio físico se logro conseguir material de interés criminalístico tal como: una lamina metálica impregnada de sustancia hemática, la cual se logro fijar, colectar y embalar. Seguidamente personas del lugar que por miedo a represalias no quisieron identificarse pero pese a la presencia policial accedieron a dar información del caso ya que conocieron del hecho, asegurando estos que la persona que logro herir al hoy extinto era conocido por el sector por el nombre de HICLE, quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, este fue descrito de la siguiente manera: piel morena, cabello liso corto, de 1.60 cm. de estatura aproximadamente, y vestía un short tipo bermuda de color negro y una chemisse manga larga de color amarillo, realizándose un arduo recorrido por el sector se logro avistar al ciudadano que según las características físicas y de vestimenta concordaba exactamente con el antes descrito, este al percatar la presencia policial se torno nervioso, y al dar la orden de alto el sujeto comenzó a desplazarse a veloz carrera, se realizo una persecución corta que posteriormente se realizo a punta pie dándole alcance a este a pocos metros del lugar, luego de esto menciono no poseer ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que se procedió a realizar inspección corporal, acto siguiente ejerciendo sus funciones los funcionarios policiales procedieron a retirarse del lugar en compañía del ciudadano aprendido, … (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto se precalifica la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal, en perjuicio de JUAN VALENTIN TAVERA, en consecuencia solicito, 1.-)aprehensión en flagrancia,2.-) la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.-) y las medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que les asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, Se le informo sobre la existencia de la medidas Alternativas a la prosecución Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorios y la Suspensión del Proceso penal en los artículos 38, 40, 41y 43, asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se les impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: YOVANNY PEREZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.604, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 25/03/84, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de MARTA ELENA MARIÑO (v), y YOVANNY PEREZ (V), Monte bello, sector la roca, casa de color verde, cerca de la familia Bosio, numero de casa (sin numero), a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:

“…SI DESEO DECLARAR, Buenas tardes primero que todo para empezar si estaba consumiendo bebidas alcohólicas pero no en el barrio estaba en una discoteca del centro 57 cuando me vine a la casa la esposa mía me cuenta que ellos estaban rodeando la casa, yo le pregunto quienes son, me dijo que unos muchachos que se querían meter a la casa, teníamos planificado que ese día teníamos que ir al mercal, por eso yo Salí temprano, los ciudadanos chuky y Valentín me venían persiguiendo diciendo que me iban a picar yo Salí corriendo y caí en la casa, cuando yo agarre el cuchillo y me pelo por el cuello y Salí corriendo a la calle cuando venia la policía salgo corriendo y me dijeron que había alguien herido. Pregunta de la fiscalia; hace cuanto que lo conoce; no hace mucho tiempo. Pregunta del Tribunal; usted dice que se encontraba en una discoteca hasta que hora? Hasta las 3am, como se llama la discoteca? Es en un asadero exactamente en el sector 57, con que personas se encontraban en ese lugar con Maria. Donde vive? Monte Bello por le lado del Mirador, desde que hora estaba ay? desde las 09:00pm, y me vine a las 03:00pm. Estaba tomando, si cuantas cervezas, unas 20 cervezas más o menos, usted conocía a Juan Talavera si de vista nada más. Es todo…”


En este estado, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien manifestó:

“….Buenas tardes ciudadana Jueza, y todos los presentes e sala, una vez escuchado lo dicho por la fiscal donde imputan al ciudadano como autor del delito de homicidio calificado, fútiles e innobles, 406-1 del Código y escuchada la intervención de mi defendido que visto lo contrario a lo establecido en el acta policial y que el se encontraba tomando alcohol con el hoy occiso, el no se encontraba, sino que estaba en un asadero compartiendo con una señora de nombre Maria y que llega a las 03:00 de la mañana le participan cu concubina que habían unas personas por hay cerca de su casa con intenciones aparentes de meterse a la casa y robarlos, y motivo por el cual se dirigen donde estaban las personas y donde estaban las victimas hoy occiso, Juan Valentín momento en la cuál se forma a una pelea mi defendido huye y se arma con un cuchillo, y para salva guardar su vida y en vista de la agresiones por parte de este ciudadano apodado Chukí y el hoy occiso, los cuales pelean entre si, según lo dicho por mi defendido el occiso también tenia un arma blanca, saliendo herido Juan Tavera hasta el momento de pruebas o de convicciones muestran que esta defensa son circunstanciales que no pueden dar veracidad de lo que ocurrió por lo que para empezar ya que ninguna de los familiares llama a la autoridades llaman para informar de la muerte de alguien y que de la nada sale unos presunto testigos que no quieren decir nombre y que una persona que supuestamente lo vio y tal otras circunstancias, y sin embargo estamos comenzando en vista que todavía quedan diligencias para poder efectivamente lo que ocurrió en este asunto, será esta fase de investigación y los medios probatorios y las dado por la defensa publica y hasta tanto esta defensa que el ciudadano se impuesto del articulo 242. 3 en cuanto a las medidas de presentación cada 08 días mientras duran esta fase de la investigación ya que lo dicho por el y las demás persona que es como testigos no van en concordancia es todo…”

II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano YOVANNY MARIÑO PEREZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN VALENTIN TABERA (Occiso); solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el abogado Eliézer Hernández, Defensor Público Primero Penal, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, solicitando una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al 405 ejusdem, claramente establecido entre otros elementos, con la inspección técnica del cadáver, conforme a la observación macroscópica del mismo y descripción de su estado y características, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO.

Asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano YOVANNY MARIÑO PEREZ, es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• Acta de Investigación Penal de fecha 17MAY2014; levantada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, la cual riela al folio 3 y siguientes, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión del encartado en virtud de lo manifestado por los testigos ADELA GONZALEZ y vecinos del sector que señalan al ciudadano apodado “HICLE” como el responsable de la muerte del ciudadano Juan Tavera, asimismo se dejó constancia de la colección de un arma blanca tipo cuchillo cerca del cadáver.


• Acta de entrevista del testigo VELIZ, quien entrevistado en relación a los hechos como testigo referencial, señaló haber visto al aprehendido aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada cerca del sector corriendo con un cuchillo con sangre en la mano, y que posteriormente supo que este ciudadano había matado a un muchacho. (Folio 08)

 Acta de Entrevista practicada a la ciudadana ADELA, quien manifestó que el ciudadano Juan Tavera, antes de morir le reveló que quien le habia herido era el sujeto apodado “HICLE”, y luego falleció. (Folio 10)



• INSPECCIÓN TECNICA practicada por funcionarios adscritos el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en el SECTOR BARRIO MONTE BELLO, SECTOR LAS PIEDRITAS, VIA PUBLICA, PUERTO AYACUCHO (Folio 11 y su vuelto) en la cual se describen las características del sitio del suceso.

• INSPECCIÓN TECNICA practicada por funcionarios adscritos el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la morgue del hospital central de esta ciudad, DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, MUNICIO ATURES, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS (Folio 07 y su vuelto)

• Registro de Cadena de Custodia de UNA HOJA DE METAL DE COLOR PLATA, DE DIECINUEVE (19) CENTIMETROS DE LONGITUD Y CUATRO CENTIMETROS DE ANCHO, IMPREGNADA DE UAN SUATANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, PRESENTA INSCRIPCIONES DONDE SE LEE CONCORD STAINLESS STEEL XNIFE.


De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría del imputado en el delito atribuido, por cuanto se observa que los testigos referenciales del hecho, ubican al ciudadano YOVANNY MARIÑO PEREZ, en lugar y tiempo del acontecimiento, siendo que una de estas VELIZ, señala haberle visto portando un cuchillo ensangrentado; por lo cual, ante las circunstancias puestas al conocimiento del órgano jurisdiccional, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al percibirse meridianamente la aplicación de uno de los supuestos fácticos contenidos en tal disposición, al existir un delito que acaba de cometerse y la detención efectiva del encartado cerca del lugar; y, a los fines de continuar las diligencias de investigación de decretó el procedimiento ordinario por así haberlo requerido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo es de destacar, que este Tribunal comparte y admite la precalificación jurídica inicial atribuida a los hechos por la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el delito de Homicidio Calificado con Motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, con los elementos cursantes en actas. Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber

“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, esto es, el límite superior es igual a diez (10) años.

Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio.

El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados.

El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley, pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
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En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

Del cúmulo de justificaciones que, sin hesitación alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida y libertad del ciudadano Freddy Pérez. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano YOVANNY PEREZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.604, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 25/03/84, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Monte bello, sector la roca, casa de color verde, cerca de la familia Bosio, numero de casa (sin numero), por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de JUAN VALENTIN TAVERA, de conformidad 234 del Código Orgánico procesal Penal ya que llena los causales.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto a las Medidas Cautelares.
CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación.
QUINTO: Se designa como centro de Reclusión Provisional el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
SEXTO: De conformidad con el artículo 140 de Comunidades Y pueblo Indígenas se solicita la evaluación Antropológico y se solicita la colaboración de la Antropólogo América Perdomo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Marzo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,
ROSALINA DO E. SANTO