REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002498
ASUNTO : XP01-P-2014-002498
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a la ciudadana El día de hoy 18 de Mayo de 2014 siendo las 11:00 de la mañana hizo acto de presencia una ciudadana quien se identifico como CARMEN DADURE, quien para el momento presentaba un fuerte hematoma en la cara específicamente en el ojo, y se encontraba en estado de embarazo, la misma manifestó haber sido golpeada por cuatro ciudadanos quienes nunca había visto en una casa ubicada en la urbanización Simón Bolívar, estando estos en estado de ebriedad y por ella haber ido a buscar a su pareja quien se encontraba en este mismo lugar sin tomar en cuenta que se encontraba embarazada y sin motivo alguno, de seguida se constituyo una comisión dirigiéndose con la ciudadana a la urbanización antes mencionada donde llegaron a una casa de color azul, atendiéndonos una ciudadana de características gruesa, de piel morena, baja estatura, quien presentaba aliento etílico, identificándose como IRIS MEDINA. La cual al ser vista por la denunciante la reconoció como una de las cuatro personas que la habían agredido, procedimos a notificarle que debía acompañarnos ella y sus otras tres amigas que habían agredido en horas de la mañana a CARMEN DADURE. A lo que nos manifestó que solo se encontraban dos de ellas y que estaban dormidas, que si podíamos esperar unos minutos mientras se levantaban. Manifestándole que no había problema pero que se apuraran, luego de haber pasado treinta minutos la ciudadana IRIS MEDINA, CARLA MEDINA Y NORILIS RIBAS salieron de la vivienda y una vez fuera de ella, le manifestamos que quedarían detenidas ya que en nuestro comando hay una denuncia en su contra.” Es todo. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la victima); De igual forma se deja constancia que riela el expediente acta de denuncia de la victima, por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de la referida ciudadana como COAUTORAS por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 con concatenado con el artículo 83 del Código Penal. POR lo que solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234. la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le impongan medidas cautelares conforme a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días, Y la Prohibición de acercamiento a la victima de autos Es todo”.

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a la imputada de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera 1.-) RIOS MEDINA NORIRIS YULETH, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16.766.793, de nacionalidad, Venezolana, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 15-03-1985, de 29 años de edad, de profesión u oficio trabajo en una agencia de lotería, y estudia en l, estado civil Soltera, hija de IRIS MEDINA (v) y de NORBERTO RIVAS (V), residenciada urbanización Simón Bolívar, frente a la plaza sucre, casa de color azul, casa sin numero, numero de tel 0248-5217714. Se procede a preguntar sobre su voluntad de declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, 2.-) YRIS MEDINA MORILLO , titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 8945-956, de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 22-09-1965, de 48 años de edad, de profesión u oficio docente, estado civil Soltera, hija de JUANA DE MEDINA (f) y de JOSE MEDINA (f), residenciada urbanización simon bolivar, cerca la plaza sucre, casa sin numero, casa de color blanco con azul, numero de telefono 0248-521-7714. 3.-) KARLA MAHUAMPY MEDINA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 14.564.089 de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 13-11-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio docente, estado civil Soltera, hija de ILSA MEDINA (v) y de RAMON RAFAEL FERNANDEZ (V), residenciada en el sector negra Hipólita, calle principal, diagonal al mercal, casa de color verde con rejas blancas, casa sin numero, numero de teléfono 0426-133-37723.

Se le concede el derecho de palabra a la victima CARMEN DADURE, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.128:
“…buenas tardes; Bueno tome en cuenta que fui lesionada en la barriga y ayer fui dos veces al hospital y aun me duele la cabeza de y tanto golpes que me dieron y cuando fui golpeada ellas estaban amanecida por que ellas estaban conciente de todo por que me decían de todo, y todavía me duele todo el cuerpo por que me lanzaron al piso, se deja constancia que la misma presenta un hematoma en el ojo izquierdo, así como un rajuños, en la barriga en su lado izquierdo. Es todo…”

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Primero Penal, ABG. ELIECER HERNANDEZ, quien manifestó:

“…Buenas tardes, a todos, escuchada la intervención del ministerio publico en esta sala de audiencia que formalmente imputan a mis defendidas, y como Autoras del delito de Lesiones Personales 413 del Código Penal, escuchada la intervención e la presunta victima en este asunto, vale la pena resaltar que en el acta de denuncia la ciudad expone que ella fue a una casa ubicada en el barrio Simón Bolívar, donde presuntamente se encontraba su pareja, comenzó a llamar al marido y visto que este no respondía la ciudadana entra a la vivienda, ciudadana jueza sin ninguna autorización atentando con lo previsto 183 del Código Penal, específicamente violación del domicilio particular entra sin ningún tipo de autorización al recinto donde se encontraban esta personas compartiendo en una fiesta y grotescamente dentro de una vivienda y a la vivienda arremete a una de las personas, presuntamente su marido, es por lo que solicito que estamos en la fase de investigación en principio se insta al Ministerio Publico, que por el delito cometido por esta persona, en cuanto al respeto al domicilio establecido en el 183, igualmente como faltan elementos y diligencias que realizar para esclarecer este hecho esta defensa publica solicita, como beneficio de mi defendido en las medidas cautelares de prestación cada 30 días y continué el proceso. Es todo...”
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada MERY GUTIERREZ, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos RIOS MEDINA NORIRIS YULETH, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16.766.793, de nacionalidad, Venezolana, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 15-03-1985, de 29 años de edad, de profesión u oficio trabajo en una agencia de lotería, y estudia en l, estado civil Soltera, residenciada urbanización Simón Bolívar, frente a la plaza sucre, casa de color azul, casa sin numero,. 2.-) YRIS MEDINA MORILLO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 8945-956, de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 22-09-1965, de 48 años de edad, de profesión u oficio docente, estado civil Soltera, residenciada urbanización Simón Bolívar, cerca la plaza sucre, casa sin numero, casa de color blanco con azul,. 3.-) KARLA MAHUAMPY MEDINA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 14-564-089de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 13-11-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio docente, estado civil Soltera, residenciada en el sector negra Hipólita, calle principal, diagonal al mercal, casa de color verde con rejas blancas, casa sin numero, , por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 con concatenado con el artículo 83 del Código Penal y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y Fundados elementos de convicción para presumir que el aprehendido, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
Acta de Denuncia, formulada por la hoy victima de autos ante el organismo policial que practicó la aprehensión y en la cual señala que LAS APREHENDIDAS le propinaron golpes lesionándola.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en cumplimiento de la garantía legal.

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan a los imputados de autos como presuntos autores, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana RIOS MEDINA NORIRIS YULETH, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16.766.793, de nacionalidad, Venezolana, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 15-03-1985, de 29 años de edad, de profesión u oficio trabajo en una agencia de lotería, y estudia en l, estado civil Soltera, residenciada urbanización Simón Bolívar, frente a la plaza sucre, casa de color azul, casa sin numero,. 2.-) YRIS MEDINA MORILLO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 8945-956, de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 22-09-1965, de 48 años de edad, de profesión u oficio docente, estado civil Soltera, residenciada urbanización Simón Bolívar, cerca la plaza sucre, casa sin numero, casa de color blanco con azul,. 3.-) KARLA MAHUAMPY MEDINA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 14-564-089de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 13-11-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio docente, estado civil Soltera, residenciada en el sector negra Hipólita, calle principal, diagonal al mercal, casa de color verde con rejas blancas, casa sin numero, , por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 con concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto se aplique el procedimiento especial, para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, asignándose presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal y prohibición absoluta de acercamiento a la victima, llamadas telefónicas, mensajes de texto, o de una tercera persona que se preste para hostigamiento, y tomando en cuenta el estado de la victima en caso de que se pudiera adelantar el pacto o agravar la situación de salud visto que la misma manifestó que debió acudir al medico la situación puede variar. De faltar alas Medidas Cautelar se dictara Medida Privativa de libertad.
CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto a lo que se inste al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido 183 del Código Penal.
QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la imputado 1.-) RIOS MEDINA NORIRIS YULETH, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16.766.793, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguidas el ciudadano 1.-) RIOS MEDINA NORIRIS YULETH, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16.766.793, en su condición de imputado “…quien manifestó: “…NO DESEO ACOGERME A NINGUNA DE LAS MEDIDAS, ES TODO…procedió a imponer a la imputado 2.-) YRIS MEDINA MORILLO , titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 8945-956, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguidas el ciudadano 2.-) YRIS MEDINA MORILLO , titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 8945-956, en su condición de imputado “…quien manifestó: “…NO DESEO ACOGERME A NINGUNA DE LAS MEDIDAS, ES TODO.- procedió a imponer a la imputado 3.-) KARLA MAHUAMPY MEDINA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 14.564.089, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguidas el ciudadano 3.-) KARLA MAHUAMPY MEDINA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 14.564.089, en su condición de imputado quien manifestó: “…NO DESEO ACOGERME A NINGUNA DE LAS MEDIDAS, ES TODO.”
SEXTO: Visto lo manifestado por la ciudadana imputadas, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Mayo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

ROSALINA DO. E SANTO