REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002517
ASUNTO : XP01-P-2014-002517

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 20MAY2014, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 20MAY2014, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal,, presenta el día de hoy a los ciudadanos CLARIN HENRY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.184.230, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 25 de febrero de 1994, de 20 años de edad, profesión u oficio ayudante en una venta de pollo en el negocio Inversiones el Portugal, estado civil soltero, grado de instrucción octavo grado, hijo de Ana Lucila Clarín y Pedro Miguel Ferreira ambos vivos, residenciado en el escondido II calle principal casa sin numero de color azul , a 20 metros de la licorería que esta en la Y vía al sector 57, al lado del caber nuevo y el ciudadano RAY CHRISTOPHER MONTENEGRO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, 23.986.993, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 16 de noviembre de 1993, de 20 años de edad, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio estudiante PDVEZA en el Cecilio Acosta en unos cursos que dictan allí, estado civil concubinato, hijo de Gloria del Carmen Ponare y Regulo Montegro ambos vivos, residenciado en Brisas del Aeropuerto calle principal a mano derecha cerca de la bodega a una cuadra de la bodega que esta frente a una cancha, teléfono 0416-3462244, En virtud de los hechos ocurridos el día en fecha 19 de mayo de 2014, donde funcionarios adscritos al destacamento de comandos rurales N° 99 quienes aprehendieron a los imputados de autos en virtud de que siendo las 07 de la noche cuando iban por las adyacencias del mercado del pescado y estos ciudadanos al observa a la comisión emprendieron veloz carrera por lo que los funcionarios los alcanzaron llegando a hielo Alaska y realizaron una inspección corporal incautándole al ciudadano RAY un envoltorio de 15.2 gramos de presunta cocaína, por lo que los mismos quedaron tenidos… (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto se precalifica la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia solicito, 1.-) aprehensión en flagrancia, 2.-) la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.-) y la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que les asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, Se le informo sobre la existencia de la medidas Alternativas a la prosecución Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorios y la Suspensión del Proceso penal en los artículos 38,40, 41 y 43, asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se les impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CLARIN HENRY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.184.230, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 25 de febrero de 1994, de 20 años de edad, profesión u oficio ayudante en una venta de pollo en el negocio Inversiones el Portugal, estado civil soltero, grado de instrucción octavo grado, hijo de Ana Lucila Clarín y Pedro Miguel Ferreira ambos vivos, residenciado en el escondido II calle principal casa sin numero de color azul , a 20 metros de la licorería que esta en la Y vía al sector 57, al lado del caber nuevo, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:

“SI DESEO DECLARAR, y procedió a hacerlo de la siguiente manera: bueno doctora ayer fue lunes yo me viene a presentar cuando pedí permiso en el trabajo y cuando llegue al barrio me encontré con el chamo y cuando veo venían unos funcionarios y se regresan y veo cuando al muchacho le esconden un envoltorio y a mi me ponen uno de marihuana y me llevan por que andaba con el y en ningún momento me agarraron en hielo Alaska eso fue allí mismo por que andaban en el carro por solo dieron la vuelta y ya y yo les dije que vi cuando le pusieron el envoltorio y mas vale que no me golpearon y me echaron bombas lagrimojenas, es todo. El Ministerio Publico, la Defensa y el Tribunal no preguntaron. Es retirado de la sala y se hace comparecer al ciudadano RAY CHRISTOPHER MONTENEGRO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, 23.986.993, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 16 de noviembre de 1993, de 20 años de edad, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio estudiante PDVSA en el Cecilio Acosta en unos cursos que dictan allí, estado civil concubinato, hijo de Gloria del Carmen Ponare y Regulo Montegro ambos vivos, residenciado en Brisas del Aeropuerto calle principal a mano derecha cerca de la bodega a una cuadra de la bodega que esta frente a una cancha, teléfono 0416-3462244, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR, haciéndolo de la siguiente manera:
“…el procedimiento fue así nos agarraron en el mercado del pescado y yo no se por que dicen que nos agarraron en hielo Alaska y yo no corro tan rápido y le sembraron marihuana al chamo y nos dieron un poco de golpes por decir que sembraron al que estaba conmigo y nos maltraron, es todo. El Ministerio Publico, la Defensa y el Tribunal no preguntaron..”

En este estado, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien manifestó:

“bueno ciudadano juez actuando en representación de la segunda y visto que es muy prematura esta audiencia para determinar culpabilidad se esta iniciando este proceso se requiere de una investigación y que para que continué la investigación visto que el ministerio publico solicita que la presentación sea cada 15 días yo solicito que sea cada 30 días ciudadana juez visto que mis defendidos son inocentes del delito que se les imputa, es todo”.

MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano RAY CHRISTOPHER MONTENEGRO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, 23.986.993 y CLARIN HENRY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.184.230, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público, no obstante requirió que se extendiera el régimen de presentación para ser cumplido cada 30 días.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.-

Asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano


es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

ACTA POLICIAL, DE FECHA 20MAY2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE LOS COMANDOS RURALES N° 99 DE LA GUARDIA NACIONAL, la cual riela a los folios 02 al 03 de la Pieza I, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión en la cual se señala que fue incautado al ciudadano MONTENGRO RAY, en el bolsillo izquierdo del pantalón, la cantidad de 15,2 gramos de cocaína aproximadamente.-

ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURMAIENTO DE LA SUSTANCIA.-
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, dando cumplimiento a la garantía legal establecida en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los objetos retenidos. (Folio 06).

Adicionalmente se observó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la lectura de derechos y constancias de no maltrato.

De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, un mínimo pero suficientes elementos de convicción orientados a la presunción del imputado como partícipe del delito de Trafico de Drogas en razón de la cantidad de sustancia presuntamente incautada, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de al aprehensión, así las cosas, se advierte que en esta etapa inicial a pesar de no haber testigos presenciales del procedimiento, pudiera estimarse la existencia de un mínimo pero suficientes elementos de convicción que apuntan a la responsabilidad, inicialmente fundada en el solo dicho de los funcionarios aprehensores, no obstante, en aras de la uniformidad de los criterios como parte de la seguridad y confianza jurídica, se observan los explanados por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en Sentencia Recurso XP01-R-2011-000054, de fecha 01AGO2011, que sostuvo:

“…Ahora bien, se desprende de las actas que el Juez A-quo, consideró en la decisión recurrida, que no eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la culpabilidad del imputado antes identificado, por cuanto era necesaria la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento policial practicado. En este sentido, ha sido reiterado el criterio de este Tribunal Superior en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, o cualquier otra medida de carácter coercitivo, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige fundados indicios que surjan de una mínima actividad probatoria, así como de la existencia del delito y la posible participación del imputado (Caso: Claudio Camani Navarro Beltrán, Exp XP01-R-2011-000030) (Caso: Xiomara Ortega Mujica y José Rafael Brito Ramirez, Exp XP01-R-2011 000029), lo que al efecto no consideró el Juez de la recurrida, al no merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se produjo la detención del imputado de autos, así como de las actas por ellos elaboradas de las que surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias necesarias, para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad, y así poder presentar el acto conclusivo que hubiere lugar. Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase Preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales. Sin embargo, el dicho de los funcionarios expresada en las actas policiales y procesales de la presente causa, merece credibilidad en esta Fase Preparatoria, por lo tanto el Juez no puede desestimar las actuaciones realizadas por estos, ya que correspondía al Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida menos gravosa, debió decretarla conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem…” (Subrayado del Tribunal)

En razón de lo expuesto y conforme al criterio citado, se aceptan como elementos de convicción en esta etapa, los precarios elementos consignados y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación ordinaria a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano CLARIN HENRY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.184.230, este Tribunal disiente de la apreciación del Ministerio Público, pues de la lectura integra del acta policial y de su contenido se observa que no emergen elementos de convicción en contra del ciudadano HENRY ALEJANDRO CLARIN, atendiendo al lugar en el cual le fue presuntamente encontrada la sustancia prohibida al ciudadano MONTENEGRO RAY, esto es, oculta entre su vestimenta, y se les relaciona solo por haber sido aprehendidos hallándose juntos, de modo que, no se vislumbran elementos objetivos para endilgar al ciudadano HENRY CLARIN la conducta punible referida al Trafico de Drogas, pretendido por la Fiscal del ministerio Público, por lo cual se acuerda la libertad sin restricciones del mismo y el procedimiento ordinario.


Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendido y aprehendido por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso supera los ocho años en su límite máximo, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: En virtud de las actuaciones que consta en la presente causa y del acta policial se declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano RAY CHRISTOPHER MONTENEGRO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, 23.986.993, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto queda evidenciado el lugar donde fue encontrada la presunta droga no quedando demostrado que el ciudadano CLARIN HENRY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.184.230, haya tenido participación en este hecho por lo que se desestima la imputación en cuanto a este ciudadano.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio publico en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano RAY CHRISTOPHER MONTENEGRO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, 23.986.993, de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 15 días.
CUARTO: se decreta la libertad sin restricciones a favor del imputado CLARIN HENRY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.184.230,
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de Mayo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
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LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,

ROSALINA DO E. SANTO