REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002550
ASUNTO : XP01-P-2014-002550
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano SERGIO RINCON PAYEMA, titular de la cedula de identidad No. V-15.954.491; en virtud de que en fecha 20 de Mayo de 2014, quienes suscriben, S/1 LAMUS VILLASMILNEUDIS, y S/2 MATOS CANELÓN ADRIAN, efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras del Comando Regional No 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que el día 20 de Mayo siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, observamos que se acercaba un vehiculo particular de la LINEA DE TRASNPORTE DE LA COOPERATIVA SIPAPO, marca Chevrolet, de color azul, al llegar al punto de control fijo se le indico al conductor del Vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una inspección de vehiculo y personas de acuerdo a los establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le solicito la documentación personal al pasajero quedando identificado de la siguiente manera según la cédula de identidad laminada como: SERGIO RINCON PAYEMA, titular de la cedula de identidad No. V-15.954.491, donde se le pregunto si llevaba algún objeto de interés criminalístico, el cual dio respuesta negativas, seguidamente se procedió a realizar la inspección de personas por el S/2 MATOS CANELON ADRIAN, en presencia del ciudadano DESNIXON RAFAEL CASTILLO, inmediatamente el ciudadano Rincón Payema tomo una actitud nerviosa al exhibir sus pertenencias a realizarle el chequeo corporal el S/2 MATOS CANELON se percato que ocultaba dentro de sus partes intimas un envoltorio, se le indico al ciudadano que retirara de sus partes intimas lo que poseía oculto, al exhibirlo se percato que era un zapato de niño de color azul con fucsia y blanco de tela, con plantilla de goma y en su interior se encontraba un envoltorio de material sintético de color negro, al destapar el envoltorio contenía dos frascos de vidrio transparente con tapa de goma, uno de 4cm, y el otro de 3 cm aproximados de largo, contentivo del presunto material aurífero (oro) seguidamente se le informo al ciudadano que iba a ser detenido por material aurífero (oro) procedente del ejercicio de la minería ilegal, se le informo de sus derechos constitucionales dando cumplimiento al articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días. Es todo”
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados de manera individual de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente SERGIO RINCON PAYEMA, titular de la cedula de identidad No. V-15.954.491, venezolano, natural de Alto Orinoco, Estado Amazonas, Edad 34 años, Fecha de Nacimiento 12/03/1980, hijo de Nancy Payema (v) y Miguel Rincón (F), profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Comunidad Huachamacare, Municipio Alto Orinoco, perteneciente al pueblo indígena y a la Etnia YEKUANA, quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:
“… NO DESEO DECLARAR, Es todo…”
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó:
“…Buenas tardes todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó por el Ministerio Público en conversación sostenida con mi defendido el mismo manifiesta que es de la etnia Yekuana y que el oro que le fue incautado fue extraído de la comunidad Wuachamacare en forma artesanal tal como lo prevé su uso y su costumbres siendo que la Constitución en su articulo 119 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas y el Convenio 169 de la OIT consagra se reconocerá el uso y las costumbres de todos los miembros de una comunidad indígena a los fines de resguardar sus derechos ancestrales, es por lo que esta defensa considera no se configura el tipo penal puesto que la practica de esta extracción la hizo a través del uso y su costumbre como lo es de forma artesanal, por lo que solicita que se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido a los fines de resguardar sus derechos indígenas, y en caso de que el Tribunal acepta la precalificación jurídica esta defensa solicita en cuanto a la presentación cada 30 días, por el puesto de la Guardia de la Comunidad, y por ultimo solicito que se le practique estudio Socio-Antropológico, Es todo…”
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada MERY GUTIERREZ, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano SERGIO RINCON PAYEMA, titular de la cedula de identidad No. V-15.954.491, venezolano, natural de Alto Orinoco, Estado Amazonas, Edad 34 años, Fecha de Nacimiento 12/03/1980, hijo de Nancy Payema (v) y Miguel Rincón (F), profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Comunidad Huachamacare, Municipio Alto Orinoco, perteneciente al pueblo indígena y a la Etnia YEKUANA, por la presunta comisión en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.
Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para presumir que el aprehendido, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:
Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y en la cual se deja constancia de la retención de un aproximado de 80 gramos de material aurífero.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en cumplimiento de la garantía legal.
Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan a los imputados de autos como presuntos autores, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.
En relación a los alegatos esgrimidos por la ciudadana Defensora, en relación al Derecho Indígena, conforme a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, deberá agotarse la investigación para verificar el método de extracción del mineral y si existe degradación o daño ambiental.
Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara con LUGAR, la solicitud de aprehensión en flagrancia del ciudadano SERGIO RINCON PAYEMA, titular de la cedula de identidad No. V-15.954.491, venezolano, natural de Alto Orinoco, Estado Amazonas, Edad 34 años, Fecha de Nacimiento 12/03/1980, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Comunidad Huachamacare, Municipio Alto Orinoco, perteneciente al pueblo indígena y a la Etnia YEKUANA, por la presunta comisión en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se decretan medidas cautelar sustitutiva de libertad consiste en presentación cada 30 días por ante la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Alto Orinoco, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado SERGIO RINCON PAYEMA, titular de la cedula de identidad No. V-15.954.491; de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; “…No Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es todo…”
QUINTO: En este estado Visto y oído lo manifestado por el imputado de autos se insta al Ministerio Público a los fines de que un lapso de (60) días presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se Acuerda realizar una evaluación Socio antropológica de Conformidad con lo dispuesto en el Articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos de comunidades e Indígenas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Mayo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ
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