REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002559
ASUNTO : XP01-P-2014-002559

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano GRISBEL GIORAMNIS PIZARRO TOVAR, titular de la cedula de identidad No. V-25.054.774; en virtud de que en fecha 20/05/2014 siendo las 11:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho la ciudadana S/A-CPEA YUARIMA ACOSTA, adscrito al Servicio de Policía Comunal, encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones y realizando labores de servicios en el núcleo de la policía comunal específicamente en el Triangulo de Guaicaipuro, a bordo de la unidad P-09, conducido por el oficial CPEA GARCIA EMIRO, al mando de la F/A CPEA YURAIMA ACOSTA, recibimos una llamada vía telefónica por parte de la Directora de la Unidad Educativa Raudales de Atures, Licenciada Diomira Tovar, ubicada en la Avenida Principal del Triangulo de Guaicaipuro informando que en las afueras del plantel se encontraba una aglomeración de estudiantes ajenas a su institución, presumiendo que se iba a efectuar una riña entre estudiantes motivo por el cual nos trasladamos a ese sitio para verificar la situación, una vez en el lugar de los hechos procedimos a dispersar la aglomeración de alumnos cuando nos percatamos que de la entrada del sector primero de mayo que esta ubicado de dicho plantel, se aproximaba una motocicleta color azul a alta velocidad conducida por un ciudadano, que para el momento llevaba un suéter de color negro, al darle la voz de alto acelero el vehiculo y trato de atropellar con la moto al funcionario O/A CPEA FRANKLIN GRACIA, dicho conductor se le hizo el llamado en voz alta para que se detuviera haciendo caso omiso a la comisión policial , se emprende una persecución a la parte interna del sector primero de mayo, después de aproximadamente cinco minutos el ciudadano se detuvo detrás de una vivienda construida de bloques de color rosado, puerta y ventana de color blanco, donde nuevamente le dimos la voz de alto para proceder a una inspección de personas de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo se negó y tomando una actitud agresiva desenfundo un arma blanca de los denominados puñal con la intención de enfrentar a la comisión policial, luego se procedió hacer un despliegue para tratar de neutralizarlos, cuando de pronto se encima sobre el funcionario O/A CPEA FRANKLIN GRACIA, y comienza un forcejeo en ese momento sale lesionado el funcionario con una herida abierta en el dedo índice de la mano derecha al tratar de despojarlo del arma blanca, posteriormente sale de la misma vivienda un ciudadano; de contextura delgada, de piel morena, y vestía un suéter de color morado, un jeans, y zapatos deportivos color negro con un objeto contundente en la mano (un trozo denominad cabo de hacha) tratando de agredir a los funcionarios, viéndose acorralado por la comisión policial se introdujeron a la vivienda antes mencionada y obstaculizando todo paso a la parte interna, procedimos a pedir apoyo a la central de comunicación para poder entrar haciendo uso de la fuerza pública con lo establecido en le articulo 96.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar el apoyo policial por parte de las unidades radio patrulleras y unidad motorizada adscritos al servicio de vigilancia y patrullaje, se procedió a la búsqueda de dos testigos de nombres YARELIS SILVA y WILSON RATIZ, para ingresar a la parte externa de la vivienda, una vez llego los dos testigos se procedió a hablar con los ciudadanos, que se encontraban en la parte interna salieran por propia voluntad, los mismo se negaron y vociferaron en todo momento palabras obscenas y amenazas de muerte a los funcionarios diciendo las siguientes palabras “TE VAMOS A MATAR, TE CONOCEMOS, TE VI LA CARA MALDITOS POLICIAS, al momento del conversatorio hizo acto de presencia una ciudadana quien dijo llamarse MAILIN JAIME, de 32 años, quien no quiso aportar otros datos filiatorios, la misma manifestó ser la dueña de la residencia y a quien se le indico abriera la puerta para inspeccionar la morada esta se negó en varias oportunidades e intento agredir a la comisión policial, dadas las circunstancias se intento entrar a la vivienda haciendo uso de la fuerza pública en dos ocasiones la propietaria al ver la actuación de los funcionarios decidió colaborar con la comisión y abrió la puerta, al momento de entrar a la vivienda los dos ciudadanos pusieron resistencia nuevamente y en presencia de los testigos y la dueña de la vivienda se pudo neutralizar a los dos ciudadanos en la sala, los mismo se seccionaron de que no fueron objeto de maltrato físico, luego se procedió a realizar una inspección de persona de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del funcionario OFIC-CPEA GARCIA EMIRO, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera PIZARRO TOVAR GRISBEL GIORAMNIS, venezolano, de 18 años de edad, C.I V-25.054.774, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 27/01/1996, de profesión u oficio estudiante, hijo de Félix Ismael (F) y Maria Tovar (V) residenciado en el barrio primero de mayo, vivienda de color rosado adyacente al tanque de agua, a quien se le incauto un teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro con bordes Rojos, a quien le leyó sus derechos como presunto imputado de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el adolescentes WILLIAN JOSE LINARES, de 17 años, cedula de identidad V_17.901.018, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 27/02/1997, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Daisi Jaime Noemí (V) y padre desconocido, residenciado en el barrio primero de mayo, se le incauto un teléfono celular marca VTELCA, Color Azul con blanco, posteriormente se le hizo la inspección a la vivienda de conformidad con el articulo 196.2 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando un puñal en la parte de abajo del sillón ubicado en la sala y objeto contundente (cabo de hacha) ubicado en el suelo de la sala, donde fueron aprehendidos los dos ciudadanos ambos objetos fueron utilizados para agredir a los funcionarios, de igual manera procedimos a la parte de atrás de la vivienda donde se encontraba una motocicleta que uso el ciudadano para evadir la comisión policial la moto presenta las siguientes características marca BERA, color Azul, placa AJ3-M07A, serial chasis 8211MBCA5CDO22938, serial del motor SK162FMJ120037131, de igual manera el ciudadano no presento documento para ser el propietario de la misma por lo, tanto se presume que es de procedencia dudosa, (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos) Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 516 ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO representado por los funcionarios actuantes el procedimiento, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el 354 del Código Orgánico Procesal penal y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días. Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados de manera individual de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar de manera individual a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente GRISBEL GIORAMNIS PIZARRO TOVAR, titular de la cedula de identidad No. V-25.054.774, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Edad 18 años, Fecha de Nacimiento: 27/01/1996, hijo de Maria Tovar (v) y Félix Pizarro (v), profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle San Ramón, casa sin numero, de color Roja, de esta ciudad, quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:

“… NO DESEO DECLARAR, Es todo…”

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada, quien manifestó:

“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público en el acta policial el policía no dice quien lo arremete contra el, asimismo esta defensa solicita en cuanto a la presentación cada 30 días, y me adhiero al procedimiento especial solicitado por la Fiscal, Es Todo…”
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada MERY GUTIERREZ, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano GRISBEL GIORAMNIS PIZARRO TOVAR, titular de la cedula de identidad No. V-25.054.774, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Edad 18 años, Fecha de Nacimiento: 27/01/1996, hijo de Maria Tovar (v) y Félix Pizarro (v), profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle San Ramón, casa sin numero, de color Roja, de esta ciudad, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 516 ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 516 ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) Fundados elementos de convicción para presumir que el aprehendido, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y en la cual se deja constancia de la retención de un arma blanca.
Acta de Denuncia, formulada por la hoy victima de autos.
Constancia Médica.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en cumplimiento de la garantía legal.

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado de autos como presunto autor, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara con LUGAR, la solicitud de aprehensión en flagrancia del ciudadano GRISBEL GIORAMNIS PIZARRO TOVAR, titular de la cedula de identidad No. V-25.054.774, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Edad 18 años, Fecha de Nacimiento: 27/01/1996, profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle San Ramón, casa sin numero, de color Roja, de esta ciudad, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 516 ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO representado por los funcionarios actuantes el procedimiento.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se decretan medidas cautelar de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado GRISBEL GIORAMNIS PIZARRO TOVAR, titular de la cedula de identidad No. V-25.054.774, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; Si admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. En este estado vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado de autos, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso para el imputado GRISBEL GIORAMNIS PIZARRO TOVAR, titular de la cedula de identidad No. V-25.054.774, por el lapso de cinco (05) meses, con las condiciones siguientes: 1) Reparación del Daño consistente en Donar dos resmas de papel al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. 2) Realizar trabajo comunitario una (01) vez a la semana, por el lapso de cuatro (04) horas diarias ante el Consejo Comunal de Primero de Mayo, para realizar labores que le sean asignadas por el mismo, debiendo el imputado consignar las constancias de haber cumplido, asimismo deben consignar mensualmente ante el Tribunal constancia debidamente firmada y sellada por el Vocero Principal del Consejo Comunal, explicando detalladamente cual fue el trabajo que realizó el imputado. 3) Medida cautelar de presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día de hoy. 4) No portar armas de fuego ni blancas. 5) Prohibición de acercarse a las inmediaciones de las escuelas del sector. Finalmente, se impuso a los imputados que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 363 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Mayo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

ROSALINA DO. E SANTO