REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002594
ASUNTO : XP01-P-2014-002594


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano Siendo las 11:40 de la noche, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibí llamada telefónica por parte de la ciudadana MARYORI BRACA, ampliamente identificada en autos, como la denunciante informándonos que frente de su casa se encontraban tres sujetos, agrediendo verbalmente y amenzadando a su persona y a su familia, por tal motivo se constituyo una comisión de Detectives NESTOR LANDAETA, ADLYN MATA, Y JOSE IDROGO, hacia el sector Morichalito, calle principal, vía publica Puerto Ayacucho, vimos a tres sujetos que al avistar a los funcionarios emprendieron veloz huida, originándose una persecución la cual fue reducida policialmente a pocos metros, logrando identificarlos como 1.-) LEONEL ARAUJO YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 23.720.119, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento el día 23-04-1993, de 21 años de edad, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio Morillalito, calle principal, casa sin numero, de color verde. 2.-) JOSE RICARDO HERRERA CORREA, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.353, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 21-12-1992, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Simón Bolívar vereda 02, al lado de la panadería, de esta ciudad. 3.-) RAFAEL ELIAS BRITO titular de la cedula de identidad Nº 21.549.536, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento21-12-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Morichalito, calle principal, detrás de Inversiones MARIA, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de manera seguida el funcionario les pregunto si calcaban algo de carácter criminalistico a lo que respondieron que no, y luego se procedió a de conformidad con el articulo 191 del COPP, adoptando estos una actitud violenta y grosera, y se refirieron de manera grosera a los funcionarios por tal motivo se hizo practicar el uso progresivo y diferenciando de la fuerza policial, con la finalizar de neutralizar a dichos individuos y luego se procedió a informarle que quedarían detenidos por incurrir en uno de los delitos contemplados en el CP, resistencia ala autoridad, una vez presentado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para el chequeo al SIIPOL-SAIME, los posibles registros que pudieran tener arrojando así, JOSE RICARDO HERRERA CORREA, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.353 se encuentra SOLICITADO por ante el Tribunal de TERCERO de CONTROL, estado Amazonas, según expedientes XP01P-2011-005707, de fecha 22-11-2013, NO INDICA DELITO al igual que el ciudadano RAFAEL ELIAS BRITO titular de la cedula de identidad Nº 21.549.536 se encuentra SOLICITADO por ante el Tribunal de TERCERO de CONTROL, estado Amazonas, según expedientes XP01P-2011-005707, de fecha 22-11-2013, NO INDICA DELITO y el ciudadano LEONEL ARAUJO YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 23.720.119, presenta Registro Policial por le Delito de ROBO, de fecha 14-07-2013, por ante esta Sub. Delegación. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días.; Es todo”.

En este estado el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias; se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: 1.) LEONEL ARAUJO YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.119, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento el día 23-04-1993, de 21 años de edad, profesión u oficio moto taxista, estudiante, hijo de la ciudadana GLORIA YAVINAPE (v) y de JOSE ARUJO (v) residenciado en el Barrio Morillalito, calle principal, casa sin numero, de color verde, cercal del Mercal. Quien manifestó: NO, DESEO DECLARAR. Es todo. 2.-) JOSE RICARDO HERRERA CORREA, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.353, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 21-12-1992, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de ENIZET HERRERA (v) MIGUEL HURTADO (v) residenciado en la urbanización Simón Bolívar vereda 02, al lado de la panadería, de esta ciudad. Quien manifestó: NO, DESEO DECLARAR. 3.-) RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 21.549.535, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 02-11-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio por su cuenta, residenciado en Morichalito, diagonal al Abasto NIGLEALUNAS, cerca del parque del preescolar, casa de color fucsia , casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. VICENTE ANNITO quien manifestó:
“…Buenos tardes, a todos los presentes, ciudadana Juez el problema en esa zona radica que la denunciante es la vocero principal en la comunidad, que todo el que esta cerca de la casa es un agresor, resulta que lo joven con otro grupo estaban cerca pero no frente de sus casa y no sabían que estaba despierta y estaba haciendo ante sala del Real Madrid, todos compartiendo ciudadana Juez, no fueron salieron corriendo, a los que estaban solicitado y ARAUJO es lógico que cuando suelta ningún salio corriendo ellos estaban tranquilo, cuando llego la comisión y ni saben si la señora estaba hay, ella creyó que se estaban burlando de ella pero nada que ver, ellos estaban sanos, no hay mas causa, en cuanto a mi defendido estoy de acuerdo con investigas pido libertada sin restricción, no hizo nada por que el sabe como es, lo culparemos por un delito por que los funcionarios querían un motivo para tórnelo justificado retenido, el no le falto el respeto a nadie, por que el sabe como es todo…”

Se le otorga el derecho de palabra el Defensor Pública ABG. ELIEZER HERNANDEZ quien manifestó:

“…Buenos tarde, visto los hechos narrados por el Ministerio Público esta defensa considera que estamos en una etapa incipiente, y visto que no existen testigos, del procedimiento realizado que puedan dar fe de dicho procedimiento por lo que igualmente a lo de orden de captura que pesa sobre los ciudadano JOSE RICARDO HERRERA Y RAFAEL BRITO esta defensa solita la libertad sin restricciones en este asunto y que los ciudadanos se pongan a derecho con el tribunal Tercero de Control respectivo días. Es todo..”

II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada MERY GUTIERREZ, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos 1.-) LEONEL ARAUJO YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 23.720.119, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento el día 23-04-1993, de 21 años de edad, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio Morichalito, calle principal, casa sin numero, de color verde. 2.-) JOSE RICARDO HERRERA CORREA, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.353, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 21-12-1992, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Simón Bolívar vereda 02, al lado de la panadería, de esta ciudad. 3.-) RAFAEL ELIAS BRITO titular de la cedula de identidad Nº 21.549.536, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento21-12-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Morichalito, calle principal, detrás de Inversiones MARIA, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) Fundados elementos de convicción para presumir que el aprehendido, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.


Por su parte la Defensa, se opuso a la petición del Ministerio Público y solicitó la libertad plena por considerar que no existe delito alguno.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente no se acreditan los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para presumir que los aprehendidos, son partícipes o autores del delito antes descrito, por cuanto del contenido del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y atendiendo a la estructura típica del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (encabezamiento) que establece:

“...Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años...”

Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber.

Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo Resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber.

La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la “resistencia a la autoridad” que la oposición del agente activo del delito, “ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito.”

En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, establece que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, pues por ejemplo aquel que llamado por los agentes de policía se encierra en su vivienda y se niega a salir o a dar su datos de identidad no incurre en el tipo delictual de resistencia a la autoridad... (Giuseppe Maggiore pag. 247) Ejemplos similares han sido citados por tratadistas patrios, como Hernando Grisanti Aveledo en su obra de Derecho Penal y Jorge Longa Sosa, quienes coinciden plenamente con los tratadistas universales, sentado criterio especifico sobre la necesidad de la violencia, como agente motor de la resistencia en procura del entorpecimiento de la función policial, es por ello, que a criterio de este Tribunal lo plasmado por los funcionarios en el acta policial resulta insuficiente por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta la libertad sin restricciones por no haber lugar a la calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal, pues a criterio del Tribunal lo narrado en el acta policial no constituye delito. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-


En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en consecuencia no califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.-) LEONEL ARAUJO YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 23.720.119, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento el día 23-04-1993, de 21 años de edad, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio Morichalito, calle principal, casa sin numero, de color verde. 2.-) JOSE RICARDO HERRERA CORREA, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.353, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 21-12-1992, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Simón Bolívar vereda 02, al lado de la panadería, de esta ciudad. 3.-) RAFAEL ELIAS BRITO titular de la cedula de identidad Nº 21.549.536, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento21-12-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Morichalito, calle principal, detrás de Inversiones MARIA, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no existen los elementos de convicción suficientes del acta policial, atendiendo a la estructura típica del delito endilgado a los aprehendidos.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos aprehendidos; no obstante por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos JOSE RICARDO HERRERA CORREA, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.353 y RAFAEL ELIAS BRITO titular de la cedula de identidad Nº 21.549.536 se encuentran SOLICITADOS, según expediente XP01P-2011-005707, de fecha 22-11-2013, por ante el Tribunal de TERCERO de CONTROL, estado Amazonas, solicitud que conforme a la revisión del Sistema Juris 2000, se encuentra vigente, se acuerda mantener a los mismos en calidad de resguardo en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, y participar a Tribunal Tercero de Control lo conducente, esto es, que los ciudadanos JOSE RICARDO HERRERA CORREA, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.353 y RAFAEL ELIAS BRITO titular de la cedula de identidad Nº 21.549.536, se encuentran en dicho centro a la orden de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Mayo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA