REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002595
ASUNTO : XP01-P-2014-002595
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 23MAY2014, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS.-
En fecha 23MAY2014, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.193, Encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje enmarcado en la Misión a toda vida Venezuela, por las adyacencias de la avenida 23 de Enero, parroquia Fernando Giraldot Tovar, Municipio Atures de este Estado, fuimos abordados por un ciudadano quienes quedaron identificados como LUIS ORANGEL PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.966, y HENRY ORANGEL PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.966, manifestando que el día de ayer en horas de la tarde unos desconocidos entraron a su residencia ubicada en el sector Los Caobos, Municipio Atures, logrando sustraerla cantidad de 80.000 bolívares fuertes, do de los sujetos, y el tercero fue capturado por la comunidad y aprehendido por comisión de la guardia nacional bolivariana así mismo agregaron que por le sector de pedro Camejo, vía Publica, se encuentra uno de los sujetos que hizo a la fuga con las siguientes características, piel morena, cabello liso, color negro, de Metros de estatura, y como vestimenta, camisa color morada, short azul. En vista de lo antes expuesto nos trasladamos a la dirección antes mencionadas en compañía de los ciudadanos identificados a fin de verificar la información y una vez en el lugar plenamente identificado como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones los referidos ciudadanos quienes nos señalaron a la persona en cuestión motivo por el cual desembarcamos a la unidad con la precaución del caso se le dio la voz de alto tratándose de ir a la fuga, pero s pudo alcanzar a pocos metros, e intentando de agredir y con palabras groseras, luego procedimos a realizarle la revisión corporal de conformidad con el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, como RAUL ALBERTO CIPRIANI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.193, natural de puerto ayacucho estado amazonas, de fecha de nacimiento 15-09-1988, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Pedro Camejo, casa sin numero, frente al tanque de agua, de esta ciudad, por que se le informo al Fiscal de Fragancia de lo ocurrido, y el funcionario que quedo identificado como JOSUE MARINEZ TOBON Nº 21.341.632, manifestó que efectivamente el día de ayer hubo un robo a una vivienda y el otro ciudadano quedo identificado como HOWARZ RAFAEL MONETERO LUCES, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.370, de 19 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, que el mismo se encuentra con un delito de Hurto, y por el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según actas procesales y el delito de vehiculo automotor, según actas procesales, Consta por parte del Dr. Lugo oficio de las lesiones del ciudadano LUIS aquí presente. Es todo… (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos e el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.193, natural de puerto ayacucho estado amazonas, de fecha de nacimiento 15-09-1988, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Pedro Camejo, casa sin numero, frente al tanque de agua, de esta ciudad, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONAS 413 del Código Penal por lo antes expuesto solicito que de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 536 ratificada en el año 2009 por el magistrado RINCON por lo que solicito se legitime la aprehensión del ciudadano imputado de autos en virtud de no tres sujetos que las en un procedimiento fragante solicito se legitime la aprehensión del ciudadano de conformidad con la sentencia 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta y ratificada según sentencia 09-1222, de fecha 24-03-11; la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, asimismo solicito se decrete medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la pena a imponerse y así mismo por las amenazas que ha recibido la victima, Es todo”
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de autos, de los derechos que le asiste en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: RAUL ALBERTO CIPRIANI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.193, natural de puerto ayacucho estado amazonas, de fecha de nacimiento 15-09-1988, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Pedro Camejo, casa sin numero, frente al tanque de agua, de esta ciudad, quien manifestó: SI, DESEO DECLARAR:
“…Buenas tardes, este ese día viernes estaba trabajando en nuterical soy contratista ese día yo estaba trabajando, el contratista sabe que yo estaba con el, trabajo de 6 a 6, mi abuela me dice Raúl, vas a comer le dije si, me puse un pantalón vi un carro que paso y de regreso se bajaron dos funcionarios, y bajándose así yo cargaba a la niña y me lastimaron y me jalaron la niña así me paso con el caso de María Lara también me paso esta vez yo tengo ningún problemas, y fui con ello y no solté a la niña, en ningún momento huí me fui con la niña y me diecian vamos a cuadrar esto por eso y no se si es familia del señor que trabajar en a policial municipales, yo lo conozco vivía por la casa yo le pregunte que haces aquí, y me dijo no se que creo que es por ti, para meterme preso tienen que verme, no es así por que dicen que fuere ese día, tengo las manos de trabajar, y los PTJ saben por porque no me hicieron prueba ni nada- Pregunta del Ministerio Publico: donde estaba el día 22-05-2014? en el trabajo, donde traba? en el Trical, eso queda donde? lado del provincial Justo en el modulo. ¿Desde que hora comenzó a trabajar y hasta que hora? 06:00am. Quien es tu jefe o compañeros de trabajo y hasta que hora? Señor JOSEE REQUENA, le dicen el morocho. ¿Tu estas en una nomina? Si pero yo no firmo en ningún lado, somos como ayudante, somos obrero. ¿Quien de ellos puede comprobar que estabas hay? LEONEL NARVÁEZ, DEIVIS PERDOMOS, LUÍS, JOSE REQUENA y mi hermano que se lama Javier también trabaja conmigo ¿ tu dices que trabajar puliendo granito? A que hora te agarraron? Como a las 11? Por que después de esa hora no se trabaja más. ¿ Hasta que hora trabajases hasta las 11, iba a comer y me agarraron sin papel ni nada, yo no corrí ni nada. ¿Los funcionarios lo maltrataron? Si. Esta lesionado en otra parte del cuerpo? No. Conoce al señor Montero Luces? no Pregunta de la Defensa Publica: los días precisos de lunes a jueves a que horas entras y a que hora sales 06:00 a 06:30 y regresamos 05:00 o 06:00 de la tarde…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima el ciudadano: LUIS PEREZ:
“… Buenas tardes, ni tiene características iguales, son iguales por eso fue que yo dije eso, los del Cicpp me lo mostraron en una foto, ellos lo agarraron y le tomaron una foto: uno se dio a la fuga y el otro agarraron que esta en el hospital, uno era alto y el otro era bajo, de los dos que vio: el del hospital fue que yo lo agarre. Yo estaba son sangre en la cara y no vi bien pregunta del Ministerio Publico: Usted no esta seguro: si es cierto no estoy seguro creo que es el. Pero ellos me llevaron de una vez y ya. Y me hicieron preguntas le dije Y su hermano también fue igual y si se parece el dijo creo que es el, tiene características iguales…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó:
“…Buenas Tardes, a todos los presentes escuchada la intervención del ministerio publico donde imputa a mi defendido, por los delitos de robo agravado y lesiones mismo código penal, escuchada la intervención de mi defendido donde por demás y vista la conducta del ciudadano de rechazo y negativa ante la situación que se esta presentado y que es un lenguaje de frustración por que evidentemente el manifiesta que no esta en lo delitos que se le imputa y escuchada la de la victima, donde manifiesta que no reconoce que mi defendido de sin no que tiene rasgos parecido pero que no esta seguro que fue el, pero no estamos contra esto sino también vista las actas de los funcionario nos encontramos ante una serie de irregularidades como por ejemplo no se plasma en el acta policial de la hora del procedimiento sino la hora de suscribirse el acta, en tal sentido las características que describen en e acta pudieran ser parecidas con el de que se parezca que le infirió la heridas a la victima acá, no quiere decir de esta manera que le de el derecho irresponsable ilegitimó de formulé la foto y encelársela a Luis cuando si, presuntamente yo puedo deducir del acta que el ciudadano ORANGEL PEREZ GARCIA y e ciudadano HENRI, presentemente, ambos detuvieron la comisión y igualmente presuntamente estaban estos victimas con los funcionario policiales motivo por el cual son estos dos ciudadanos la visititas, presuntamente por que el acta no esta clara, presentemente es todo funcionario que CIPRIANI fue quien robo su vivienda, cito donde los referido ciudadanos nos enseñaron y ahora que lo mostraron en una foto, el acá esta mintiendo nunca estuvieran acompañado por que sino para que de mostré una foto de mi defendido, por otra parte, y eso en su lapso legal promovida la pareja del ciudadano CIPIANI, con la conversación conmigo manifestó lo mismo circunstancia con lo fue detenido i defendido y esta se encontraba en compañía con el jefe de mi defendido, que es por esto el ciudadano de dar una constancia que ese día estaba trabajando, lo que quiere decir el y tiempo modo y lugar no son reales, por otra parte, y esto seria un defecto de forma el acta de entrevista a Luís Pérez fue hecha el día anterior a cometerse el robo, y la fecha de entrevista a HENRI PEREZ si tiene fecha correcta lo que puede mal interpretarse de un acta malicioso por parte del funcionario, notando también en el acá en la de la entrevista de los ciudadano entre otra cosa, que en la quinta pregunta quien partencia el dinero era mi cuñado PAREL, la quinta pregunta del Henri tiene conocimiento de dinero, si de mi tío, por otra parte esto no concuerda, diga usted Luis que perronas estaban presente en la novena mi hermano HENRI PEREZ y mi abuela si es la abuela de Luís Pérez, como es que es si la otra es la abuela ahora esta es la mama de Henri Pérez, esto entre otra cosa el señor Henri su mama Segovia una dice q es la ama y otro dice que es la abuela ay mi hermano y mi madre, y no nombra a la otra persona, existen muchas irregularidades y en vista que no lo reconoce, que estamos comenzando esta etapa del proceso hay diligencias que hacer por parte y parte solicito y en vista que se esta mostrando un vicio por los funcionario y no hay testigos libertan sin restricción visto lo manifestando por el ciudadano y el acta policiales y acta de entrevista. Es todo…”
RAZONAMIENTOS
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano RAUL CIRPIANI, atribuyéndole el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, conforme al acta policial de fecha 22MAY2012, levantada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto de la Pieza I, del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, asimismo actas de entrevistas rendidas por las victimas LUIS ORANGEL PEREZ y HENRY PEREZ, cursante a los folios 05 y 08, que refieren haber reconocido en la vía publica a uno de los sujetos que participó activamente en el robo a mano armada del cual fueron victimas en fecha 22MAY2014, procediendo a llamar a las autoridades policiales quienes de inmediato aprehendieron al ciudadano identificado como Raúl Cipriani, siendo que la victima de autos presente en la audiencia manifestó de manera clara y convincente “…Buenas tardes, ni tiene características iguales, son iguales por eso fue que yo dije eso, los del Cicpp me lo mostraron en una foto, ellos lo agarraron y le tomaron una foto: uno se dio a la fuga y el otro agarraron que esta en el hospital, uno era alto y el otro era bajo, de los dos que vio: el del hospital fue que yo lo agarre. Yo estaba son sangre en la cara y no vi bien pregunta del Ministerio Publico: Usted no esta seguro: si es cierto no estoy seguro creo que es el. Pero ellos me llevaron de una vez y ya. Y me hicieron preguntas le dije Y su hermano también fue igual y si se parece el dijo creo que es el, tiene características iguales…” (…); así las cosas, se advierte que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen plurales y suficientes elementos reconvicción para presumir con fundamento que el aprehendido es autor del hecho atribuido, toda vez que con vista en las actas policiales se advierte que los elementos que inculpan inicialmente a los aprehendidos se derivan del reconocimiento de la victima y su hermano, quien ha indicado que no está seguro de que este sea el ciudadano, asimismo desmiente que las circunstancias de la aprehensión se hayan materializado conforme se describe en el acta policial, en el mismo orden atendiendo a que no se trata de una detención en flagrancia, al imputado no se le hallaron evidencias de interés criminal.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal con fundamento en lo antes señalado debe declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y ACUERDA la libertad SIN RESTRICCIONES de los imputados debiendo el Ministerio Público concluir la investigación por el procedimiento ordinario. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico en que se legitime la aprehensión de conformidad con la sentencia 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta y ratificada según sentencia 09-1222, de fecha 24-03-11 del ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.193, natural de puerto ayacucho estado amazonas, de fecha de nacimiento 15-09-1988, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Pedro Camejo, casa sin numero, frente al tanque de agua, de esta ciudad como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONAS de conformidad con el articulo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO: Se acuerda la Libertad sin Restricciones.
CUARTO: Remitir Copias Certifica a la Fiscalia Superior.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Mayo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
|