REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002609
ASUNTO : XP01-P-2014-002609

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presento al ciudadano imputado EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº V-21.789.189, el cual se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en virtud por denuncia del ciudadano SALDEÑO MARTINEZ RAUL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 24 de Mayo de 2014, donde manifestó que el 24-05-2014 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba por las adyacencias del Hotel Autana, ubicado en el Barrio Carabobo de esta ciudad, cuando un sujeto llamado EDWIN, quien sin mediar palabras me golpeo en la cabeza con un objeto contundente, luego salió en veloz carrera, con rumbo desconocidos. (Se deja constancia que la Fiscal narro todos los hechos) por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares establecidas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días... Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 37ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº V-21.789.189, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 18-01-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bagre, sector Viejita, calle principal, de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:
“… nosotros somos como hermanos, y el me hablo feo y me dijo que si me hablaba así que le iba a caer a coñazo pero no le di ni con un cuchillo ni con pistola y nada”. Es todo. El fiscal, la defensa y el tribunal no hacen preguntas.
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Primero Penal, ABG. Eliécer Hernández, quien manifestó:
“… Buenos días escuchada la exposición fiscal, a los efectos de los señalamientos fiscal sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido solicito que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo”.

II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada MERY GUTIERREZ, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº V-21.789.189, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 18-01-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bagre, sector Viejita, calle principal, de esta ciudad, el cual se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de RAUL SALDEÑO MARTINEZ, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para presumir que el aprehendido, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

Acta de Denuncia, formulada por la victima RAUL SALDEÑO MARTINEZ.

Constancia medica.

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado de autos como presunto autor, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios cuando el delito “acababa de cometerse.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se impuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar menos gravosas consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones por cuanto es menester agotar diligencias en el caso de autos. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de aprehensión en flagrancia del ciudadano audiencias Nº 01, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº V-21.789.189, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 18-01-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bagre, sector Viejita, calle principal, de esta ciudad, el cual se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de RAUL SALDEÑO MARTINEZ.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público que se le otorgue medidas cautelares de presentación cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado audiencias Nº 01, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº V-21.789.189, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 18-01-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bagre, sector Viejita, calle principal, de esta ciudad, la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; “NO admito los hechos que me imputa el ministerio público. Es todo”.
QUINTO: En este estado Visto y oído lo manifestado por el imputado de autos se insta al Ministerio Público a los fines de que un lapso de (60) días presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Mayo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA