REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002615
ASUNTO : XP01-P-2014-002615

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presento al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO MANIGLIA CATALDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº V-18.835.858, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-07-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carlos Maniglia y de Filomena de Amato, residenciado en la Urbanización el Caicet calle 05, cas n° 02, en virtud que el día de hoy a las 02:30 de la mañana, hubo una colisión de vehículos con lesionado, de un vehiculo se denominara N° 01 marca Toyota tipo sport Wagon, clase camioneta, modelo Land Cruiser, color verde año 2000, placas FAX-18H, serial de carrocería 8XA11UJ80Y9014855, conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO MANIGLIA CATALDO, el vehiculo N° 02, clase rústico. Tipo techo duro, color blanco marca toyota, modelo Land Cruiser, año 2013, sin placas, serial de carrocería JTEEU71KJ0C4001765, ,donde se identifico al conductor lesionado como VICTOR ALLAN JOROPA LARA, quien presento traumatismo generalizado con 07 puntos de sutura en la cabeza, en el sitio del accidente se puede apreciar de acuerdo a las rutas en que circulaban los vehículos daños sufridos y posición final, que el conductor del vehiculo n° 01 se desplazaba por la avenida Melicio Pérez con sentido hacia la avenida Rómulo Gallegos y por la magnitud del impacto, este se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en una intersección incumpliendo en el artículo 254 numeral 02 literal b, y este conductor se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas ya que Expedia fuerte aliento etílico al hablar y en el interior de su vehiculo le fue tomada foto a las bebidas que presuntamente eran ingeridas y dicho vehiculo colisiono con el vehiculo n° 02, impactándolo en el área trasera lateral izquierda, y este se estrello contra el semáforo, el conductor n° 02 manifestó no tener licencia. (Se deja constancia que la Fiscal narro todos los hechos) por lo antes expuesto se subsume tal conducta en el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ALLAN JOROPA LARA y es por lo que solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares establecidas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días... Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 37ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO MANIGLIA CATALDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº V-18.835.858, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-07-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carlos Maniglia y de Filomena Cataldo de Amato, residenciado en la Urbanización el Caicet calle 05, cas n° 02,de esta ciudad, quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:

“…NO DESEO DECLARAR”.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Primero Penal, ABG. Eliécer Hernández, quien manifestó:

“… Buenos días escuchada la exposición fiscal, Y VERIFICADA LAS ACTAS COMO EN EFECTO SE HIZO, respecto al delito de lesiones culposas producto de un accidente de transito esta defensa puede notar en el acta policial igualmente en el informe de inspección ocular, que si bien es cierto presuntamente mi defendido no iba a la velocidad permitidas en un cruce de vías, también es cierto que en dichas actas no refleja la responsabilidad de alguno de los conductores del vehiculo del vehiculo mi representado y el vehiculo n 02 de la po9licia del estado, en dicho informe de inspección ocular reza textualmente que el semáforo que esta en ese cruce no esta en funcionamiento, respecto al presunto estado de embriagues según quien suscribe el acta esta defensa se opone al referido dicho ya que en primer lugar se encontró una caja de cerveza llena y una botella de licor vacía ósea consumida lo que no refleja si efectivamente mi defendido para el momento de los hechos estaba bajo los efectos del alcohol no se le practico ninguna prueba sanguínea para demostrar el estado etílico de mi defendido motivo por el cual presentada esta duda y en vista que aun faltan elemento que recabar para el esclarecimiento de los hechos solicito libertad sin restricciones en vista a las notables contradicciones. Es todo”.
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada MERY GUTIERREZ, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO MANIGLIA CATALDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº V-18.835.858, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-07-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carlos Maniglia y de Filomena Cataldo de Amato, residenciado en la Urbanización el Caicet calle 05, casa Nº 02,de esta ciudad, el cual se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ALLAN JOROPA LARA, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ALLAN JOROPA LARA.

2) Fundados elementos de convicción para presumir que el aprehendido, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, y dejan constancia que hubo una colisión de vehículos con lesionado, de un vehiculo se denominara N° 01 marca Toyota tipo sport Wagon, clase camioneta, modelo Land Cruiser, color verde año 2000, placas FAX-18H, serial de carrocería 8XA11UJ80Y9014855, conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO MANIGLIA CATALDO, el vehiculo N° 02, clase rústico. Tipo techo duro, color blanco marca toyota, modelo Land Cruiser, año 2013, sin placas, serial de carrocería JTEEU71KJ0C4001765, ,donde se identifico al conductor lesionado como VICTOR ALLAN JOROPA LARA, quien presento traumatismo generalizado con 07 puntos de sutura en la cabeza, en el sitio del accidente se puede apreciar de acuerdo a las rutas en que circulaban los vehículos daños sufridos y posición final, que el conductor del vehiculo n° 01 se desplazaba por la avenida Melicio Pérez con sentido hacia la avenida Rómulo Gallegos y por la magnitud del impacto, este se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en una intersección incumpliendo en el artículo 254 numeral 02 literal b, y este conductor se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas ya que Expedia fuerte aliento etílico al hablar y en el interior de su vehiculo le fue tomada foto a las bebidas que presuntamente eran ingeridas y dicho vehiculo colisiono con el vehiculo n° 02, impactándolo en el área trasera lateral izquierda, y este se estrello contra el semáforo, el conductor n° 02 manifestó no tener licencia.

Acta de Retención de Vehiculo.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en cumplimiento de la garantía legal.

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado de autos como presunto autor, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios cuando el delito “acababa de cometerse.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se impuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar menos gravosas consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones por cuanto es menester agotar diligencias en el caso de autos. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de aprehensión en flagrancia del ciudadano audiencias Nº 01, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado CARLOS ALBERTO MANIGLIA CATALDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº V-18.835.858, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-07-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carlos Maniglia y de Filomena Cataldo de Amato, residenciado en la Urbanización el Caicet calle 05, casa Nº 02,de esta ciudad, el cual se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ALLAN JOROPA LARA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público que se le otorgue medidas cautelares de presentación cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo, conforme al artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue la Libertad sin restricciones al ciudadano CARLOS ALÑBERTO MANIGLIA.
En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado audiencias Nº 01, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado CARLOS ALBERTO MANIGLIA CATALDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº V-18.835.858, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-07-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carlos Maniglia y de Filomena Cataldo de Amato, residenciado en la Urbanización el Caicet calle 05, casa Nº 02,de esta ciudad , la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; “NO admito los hechos que me imputa el ministerio público. Es todo”.
QUINTO: En este estado Visto y oído lo manifestado por el imputado de autos se insta al Ministerio Público a los fines de que un lapso de (60) días presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Mayo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,