REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002603
ASUNTO : XP01-P-2014-002603


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar por separado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, después de finalizada la audiencia, los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 24MAY2014, en el caso seguido al ciudadano HOWARX RAFAEL MONTERO LUCES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.646.370, a quien la Fiscalía le imputa la por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a tales efectos se observa y considera:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

En fecha 24MAY2014, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. Mery Gutiérrez, quien procedió a narrar los hechos con fundamento en el acta policial de fecha 23 de Mayo de 2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registra la detención, y se refiere que al imputado le fue retenido un arma de fuego, tipo pistola, la cual tenía un cargador con ocho cartuchos calibre 22, el cual fue entregado por el clamor público a las autoridades policiales, en virtud de haber sido aprehendido por las victimas Luis y Henry Pérez, quienes en actas de entrevistas de fecha 22MAY2014, señalan haber sido victimas de un robo a mano armada, en su residencia, en el cual este ciudadano participó activamente en compañía de dos sujetos mas aún por identificar, es por ello que solicita se califique la aprehensión en flagrancia, se decrete el procedimiento ordinario y se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad, atribuyendo al aprehendido la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-



El imputado por su parte manifestó que no desea declarar.
La victima, señaló que reconoce al imputado como uno de los asaltantes que ingresó en su residencia portando arma de fuego y que le despojaron de la cantidad de 80.000 bolívares, no obstante señala que este ciudadano en ninguno momento lesionó ni a su hermano Henry Pérez.
La Defensa de autos, solicitó la desestimación del delito de Lesiones Personales, asimismo, solicitó que se imponga una medida cautelar menos gravosa.
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona de la profesional del derecho MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano HOWARX RAFAEL MONTERO LUCES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.646.370, a quien la Fiscalía le imputa la por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:

Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela al folio 02, en la cual se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, en la cual se indica que hubo una persecución policial en virtud de los hechos denunciados por los ciudadanos LUIS Y HENRY PEREZ, siendo incautada un arma de fuego.

ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 08) rendida por el ciudadano LUIS ORANGEL PEREZ quien señala entre otras cosas, que fue objeto de un robo a mano armada el día 22 de Mayo del presente año en su residencia y señala que el imputado fue aprehendido por el y su hermano y posteriormente entregado a las autoridades.

ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 09) rendida por el ciudadano HENRY PEREZ quien señala entre otras cosas, que fue objeto de un robo a mano armada el día 22 de Mayo del presente año en su residencia y señala que el imputado fue aprehendido por el y su hermano y posteriormente entregado a las autoridades.

ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana SORENNYS DEL CARMEN GARCÍA, en relación a los hechos.



Registro de Cadena de Custodia, de los objetos retenidos y evidencias físicas colectadas, resaltando un (01) arma de fuego calibre 22 con las siguientes características HIGHT STANDARD, MP5, CORP HAMDEN CONN, USA, SERIAL 1045489, con ocho cartuchos sin percutir calibre 22.

De este cúmulo de elementos orientados a la presunción de participación del imputado en el delito atribuido, se estima que existen elementos de convicción suficientes, pues las victimas reconocen claramente a dos de los aprehendidos como participes del robo agravado de vehiculo automotor del cual fueron victimas, adicionalmente a ello, de las actas se desprende la existencia de una persecución en caliente y colectados elementos de interés criminal asociados al delito calificado como la incautación de un (01) arma de fuego calibre 22 con las siguientes características HIGHT STANDARD, MP5, CORP HAMDEN CONN, USA, SERIAL 1045489, con ocho cartuchos sin percutir calibre 22, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal siendo un delito complejo dado que ofende tanto la vida, la libertad, la integridad física de las personas y la propiedad.-

De la aprehensión:

En lo que respecta a la aprehensión, comparte quien decide la apreciación de del Ministerio Público, en relación a que en el caso de autos considerando los motivos de la detención, se visualizan los presupuestos de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y, pues es posible realizar en exégesis racional de las circunstancias, la persecución policial, el reconocimiento directo de las victimas, y la colección de evidencias relacionadas con el hecho, sucedido a escasos momentos de la materialización del delito, que se cubren los elementos de ostensibilidad y temporalidad constitutivos del concepto de flagrancia, estando facultades por Ley los funcionarios aprehensores para proceder a la detención inmediata, conforme al artículo 44.1 de la Constitución Nacional.

Del Procedimiento:

Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, todo de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

De la privación judicial preventiva de libertad:

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado la existencia de suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho.-

Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen inequívocamente en el caso actual. Así se decide.-

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano HOWARX RAFAEL MONTERO LUCES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.646.370, a quien la Fiscalía le imputa la por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio público en relación a que se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por los mismos motivos por los cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se designa como lugar de detención provisional, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil Catorce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Se deja constancia que durante los días 26, 27, 28 de Mayo, hubo racionamiento eléctrico en esta ciudad de Puerto AYACUCHO.
Notifíquese, publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,